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7.
Mediante su informe de 4 de junio de 2013 el Estado indicó que: a) cuando
ocurrieron los hechos el delito de desaparición forzada no se encontraba tipificado en la
legislación penal, por lo que los hechos no podrían encuadrarse en dicho tipo penal, en
virtud del principio de legalidad; b) el delito de desaparición forzada se tipificó por medio de
decreto que entró en vigor el 3 de julio 1996; es decir, con posterioridad a los hechos
ocurridos, por lo que en todo caso, estos deberían encuadrarse en el tipo penal de secuestro
o el de detención ilegal; c) la Corte Constitucional de Guatemala reconoció que el delito de
desaparición forzada es un delito de carácter permanente, en tanto no se libere a la víctima.
El Estado indicó que “por lo anterior, se señala que el delito de Desaparición Forzada es un
delito que tiene carácter permanente y no continuado en la legislación guatemalteca, y que
atenta contra la libertad de una persona. En este sentido, los delitos de secuestro y
detención ilegal también son considerados como delitos permanentes, razón por la que, en
el presente caso, si se cometió alguno de ellos con anterioridad a la tipificación del delito de
desaparición forzada, no es posible dentro del marco legal aplicar la ley retroactivamente y
en consecuencia variar luego su tipificación por el de desaparición forzada”, y d) “están
pendientes de resolverse procesos y recursos planteados que determinarán si se aplicará o
no la Ley de Reconciliación Nacional, por lo que, hasta que los mismos se resuelvan, no se
puede continuar con la investigación del presente caso, ya que a la fecha, la responsabilidad
penal por la comisión de los delitos de detención ilegal y secuestro se extinguió”.
8.
Los representantes observaron que en el año 2012 se realizó una reunión entre los
familiares del señor Chitay Nech y el representante del Ministerio Público en donde se
mencionaron mínimos avances en la investigación. Señalaron además, que se tenía
conocimiento que el Ministerio Público estaba haciendo visitas a personas allegadas y
familiares que conocieron al señor Chitay para realizar las indagaciones correspondientes,
pero que dichas personas no habrían dado su nombre y que incluso “por las condiciones en
las que se encontr[aba] el país, muchos de ellos se reserva[rían] los hechos”. Los
representantes agregaron que les preocupa lo poco que se ha avanzado con el caso, y que
el mismo se estanque por decisiones del actual gobierno.
9.
La Comisión destacó “la importancia fundamental de que se adopten las medidas
necesarias para darle el impulso debido a la investigación del caso particular para esclarecer
los hechos” con relación a la desaparición del señor Chitay, determinar responsabilidades y
aplicar las sanciones correspondientes. Asimismo, la Comisión expresó su preocupación por
la justificación relacionada con la posible aplicación de la Ley de Reconciliación Nacional, ya
que el condicionar la investigación a la decisión de tribunales internos implicaría un
desconocimiento de la obligación ordenada por la Corte y un riesgo de consolidación de una
situación de impunidad ante la posibilidad de aplicar una amnistía a un supuesto de grave
violación de derechos humanos. Finalmente, la Comisión señaló que “resulta necesario que
el Estado presente información sobre el estado de la investigación […] tomando en cuenta
que el tipo penal aplicable es el delito de desaparición forzada” como fue ordenado por la
Corte en la Sentencia.
10.
La Corte considera importante resaltar lo resuelto en el párrafo 233 de la Sentencia
en el presente caso, al señalar que “el Tribunal observ[ó] que la denuncia interpuesta el 2
de marzo de 2009 fue presentada por el delito de desaparición forzada, siendo que los
hechos del presente caso tuvieron su principio de ejecución con anterioridad a la tipificación
de este delito en el Código Penal guatemalteco. Dado que el paradero de Florencio Chitay
sigue desconocido y el delito de desaparición forzada es de carácter permanente, la Corte
estim[ó] que conforme al principio de legalidad, la figura de la desaparición forzada
constituye el tipo penal aplicable en la investigación, juicio y eventual sanción de los hechos
cometidos”.