6 Americana. En razón de [ello] el Estado [tenía] el deber de continuar sin mayor dilación con el proceso penal”10. 14. Al respecto, la Corte observa que el propio artículo 8 de la Ley de Reconciliación Nacional11, establece que “la extinción de la responsabilidad penal a que se refiere esta ley, no será aplicable a los delitos de genocidio, tortura y desaparición forzada, así como aquellos delitos que sean imprescriptibles o que no admitan la extinción de la responsabilidad penal, de conformidad con el derecho interno o los tratados internacionales ratificados por Guatemala”. En virtud de ello, es preciso recordarle al Estado que la LRN no puede convertirse en un impedimento u obstáculo para continuar con las investigaciones de la desaparición forzada del señor Chitay Nech. 15. Por tanto, la Corte valora los esfuerzos realizados por el Estado orientados a llevar a cabo diligencias en la investigación de los hechos del presente caso. Sin embargo, tomando en consideración lo expuesto por los representantes y la Comisión, el Tribunal considera indispensable reiterar al Estado que continúe con las investigaciones iniciadas el 2 de marzo de 2009, tomando en cuenta como tipo penal aplicable el delito de desaparición forzada, a fin de determinar las responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea, así como detalle los avances de la investigación y las acciones que ha emprendido para la identificación, en su caso, de los autores del hecho delictivo en su próximo informe. Asimismo, la Corte recuerda al Estado que no puede alegar cuestiones de derecho interno para incumplir sus compromisos internacionales, ya que la Sentencia dictada en el presente caso tiene carácter de cosa juzgada internacional y es vinculante en su integridad12, por lo que deberá asegurar que se investiguen los hechos y que la LRN no se convierta en un obstáculo para continuar con las investigaciones. B) Continuar con la búsqueda efectiva y localización de Florencio Chitay Nech (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia) 16. El Estado señaló que se solicitó información a la Fundación de Antropología Forense de Guatemala (FAFG) la que indicó que se estaba avanzando con la recuperación de restos en el Cementerio La Verbena y el Cementerio General de Escuintla en donde habrían restos de personas que se aproximarían en edad, sexo y fecha de la desaparición de la víctima. Dichas muestras óseas, estarían siendo comparadas con las muestras de ADN proporcionadas por los familiares del señor Chitay Nech, las que fueron incorporadas al Banco Genético Nacional de Familiares y Víctimas de Desaparición Forzada, para lograr la 10 Caso Masacre de Las Dos Erres, supra, párr. 131. 11 Artículo 8 del Decreto Ley No. 145-1996, Ley de Reconciliación Nacional, 27 de diciembre de 1996. 12 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2010, Considerandos noveno, incisos b) y c); undécimo; duodécimo; decimotercero; trigésimo cuarto; trigésimo quinto; trigésimo sexto y cuadragésimo. En esta resolución se señala que la Corte Suprema de Guatemala declaró “la autoejecutabilidad de la Sentencia [en el caso Bámaca Velásquez] emitida por la Corte Interamericana el 25 de noviembre de 2000 y la anulación de la sentencia del Juzgado de Retalhuleu [por la que se declaraba el sobreseimiento de las investigaciones en relación con la desaparición del señor Bámaca Velásquez] y las actuaciones judiciales dentro del proceso”. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad al resolver el recurso de amparo interpuesto por uno de los beneficiarios del sobreseimiento, otorgó el amparo solicitado en virtud de la falta de una orden expresa de la Corte Interamericana en relación a la anulación del sobreseimiento y a la falta de justificación de la Corte Suprema al otorgar dicha anulación, en perjuicio del derecho de defensa del accionante. Por ello, la Corte de Constitucionalidad dejó en suspenso definitivo la resolución dictada por la Corte Suprema, quien posteriormente se vio obligada a anularla. Al respecto, la Corte Interamericana señaló que no son necesarias órdenes específicas y desagregadas para que las autoridades internas adopten las medidas necesarias para superar los obstáculos que generan impunidad y que la decisión de la Corte Suprema fue más bien, una forma de cumplir con lo ordenado por la Corte y de impulsar en forma idónea y diligente la investigación del caso.

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