5 11. Al respecto, el Tribunal ha establecido en su jurisprudencia constante que la desaparición forzada constituye una violación múltiple de derechos protegidos por la Convención y de carácter continuado o permanente. Por éste carácter, mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, la desaparición forzada continúa en ejecución6. En este sentido, la Corte reitera que en el presente caso, al entrar en vigor la tipificación del delito en el año 1996 en el derecho penal interno de Guatemala, y al no haberse determinado el paradero del señor Chitay Nech hasta el día de hoy, la conducta delictiva continúa y por ende, la nueva ley resulta aplicable7. En virtud de lo expuesto, la Corte estima que la aplicación del tipo penal de desaparición forzada en el presente caso no vulnera el principio de legalidad, ni implica una aplicación retroactiva de la norma penal. Además, la Corte ha establecido en el caso Tiu Tojín Vs. Guatemala que, inclusive en casos en donde existe un procedimiento penal en curso en donde aún no se ha dictado auto de apertura a juicio, por la comisión de tipos penales diferentes a la desaparición forzada, si la ejecución del delito continúa, una vez en vigor el delito de desaparición forzada, la nueva ley resulta aplicable8. 12. En relación con la aplicación de la Ley de Reconciliación Nacional (LRN), como forma de amnistía, el Tribunal estima necesario recordar al Estado que la Corte ya se ha pronunciado respecto a este punto en su constante jurisprudencia9. En este sentido, el párrafo 235, b) de la Sentencia del presente caso, señaló que “el Estado debe dirigir y concluir las investigaciones y procesos pertinentes en un plazo razonable, con el fin de establecer toda la verdad de los hechos, en atenci��n a los criterios señalados sobre investigaciones en casos de desapariciones forzadas removiendo todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad de este caso. En particular […]: b) […] la Corte reitera que en consideración de la gravedad de los hechos, el Estado no podrá aplicar leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación”. 13. En el mismo sentido y en relación con la aplicación de la LRN, la Corte señaló en el Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala que “la eventual aplicación de las disposiciones de amnistía de la LRN en [el] caso [de la masacre de 251 habitantes del Parcelamiento de las Dos Erres] contravendría las obligaciones derivadas de la Convención 6 Organización de los Estados Americanos, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en el vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General, 9 de junio de 1994, artículo III. Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párr. 39, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 95. 7 Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párrs. 214 y 233, Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 87, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 53 y 100 a 101. 8 Cfr. Caso Tiu Tojín, supra, párrs. 79 y 87. La Corte señaló que “los hechos [del] caso tuvieron su principio de ejecución con anterioridad de la tipificación del delito de desaparición forzada de personas […]. Por ello, el proceso penal fue iniciado por el delito de plagio o secuestro, vigente en ese momento. Hasta [esa] fecha la investigación no ha[bía] brindado resultados ni se ha[bía] dictado el auto de apertura a juicio correspondiente […]. Por tratarse de un delito de ejecución permanente, es decir, cuya consumación se prolonga en el tiempo, al entrar en vigor la tipificación del delito de desaparición forzada de personas en el derecho penal interno, si se mantiene la conducta delictiva, la nueva ley resulta aplicable”. 9 Cfr. Caso Barrios Altos Vs Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; Caso Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 129, y Caso Gelman, supra, Considerandos 93 y 104.

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