6 de nombrar un abogado hasta el momento de la declaración16; vi) la posibilidad de incomunicación17, y vii) las deficientes condiciones de detención en el cumplimiento de la pena18. Al respecto, la Corte agregó que “se ha[bían] expedido algunas normas de rango legal sobre la materia, cuyos contenidos se orienta[ron] hacia el cumplimiento de algunos estándares del derecho internacional de los derechos humanos”19. 18. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal recuerda que no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. En otras palabras, la Corte destaca que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, deberán tener en cuenta no solamente el tratado internacional de que se trate, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana20. 19. Ello debe asegurar la más estricta diligencia en la salvaguarda de garantías convencionales en el ámbito interno. Así, el Tribunal recuerda su cuestionamiento frente a las circunstancias de secreto y aislamiento en las que tuvieron lugar los procesos concernidos, vulnerando el derecho a la publicidad del proceso21. De esta manera, esta Corte ya ha establecido que el derecho a la publicidad de un proceso penal, salvo cuando “sea necesario para preservar los intereses de la justicia”, “es un elemento esencial de los sistemas procesales penales acusatorios de un Estado democrático”22, que tiene “la función de proscribir la administración de justicia secreta [y] someterla al escrutinio de las partes y del público [con el propósito de asegurar] la transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen”, fomentando la confianza en los tribunales de justicia23. 16 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 10, Considerando 13. 17 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 10, Considerando 17. 18 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 10, Considerando 14. 19 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 10, Considerando 19. 20 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 222, párr. 193. 21 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 10, párrs. 172 y 173; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrs. 146 y 147, y Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, supra nota 5, párr. 198. 22 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, supra nota 5, párrs. 198 al 200, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 167. 23 Cfr. Caso Palamara Iribane Vs. Chile, supra nota 22, párr. 168.

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