34. Sin embargo, la Corte recuerda que ante la solicitud de ampliación de medidas provisionales requiere que se demuestren de manera concurrente los tres requisitos convencionales establecidos en el artículo 63.2 de la Convención (supra Considerando 26). 35. Respecto al requisito de urgencia, la Corte ha indicado que para que se encuentre satisfecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 63.2 de la Convención, es necesario que el riesgo o amenaza involucrados “sean inminentes”, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata39. En este sentido, de acuerdo a lo informado por las partes, el procedimiento de antejuicio contra tres magistrados de la Corte de Constitucionalidad aún se encontraría en una etapa ante la Corte Suprema de Justicia, la cual debe decidir sobre la admisión o rechazo del mismo. En caso de admisión se traslada el expediente al Congreso de la República, para continuar con el procedimiento (supra Considerando 32). 36. Este Tribunal considera que no se configura una situación de “urgencia”, en los términos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana, debido a que el procedimiento de antejuicio estaría aún en una etapa inicial y a que, de acuerdo a la normativa guatemalteca, el Congreso no tiene potestad para destituir, inhabilitar o suspender a los magistrados de la Corte de Constitucionalidad, sino que previamente debe efectuarse una investigación y proceso penal para que judicialmente se determine si incurrieron en un delito (supra Considerando 32). 37. Debido a que no se cumple con uno de los tres requisitos esenciales para el otorgamiento de medidas provisionales, para pronunciarse sobre la solicitud de ampliación este Tribunal no entrará a analizar los requisitos de extrema gravedad e irreparabilidad del daño. Por consiguiente, no procede ordenar al Estado la ampliación de medidas provisionales. Este pronunciamiento sobre la solicitud de ampliación no obsta que la Corte pueda pronunciarse nuevamente respecto a hechos posteriores relativos a una situación de extrema gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable al derecho de acceso a la justicia de las víctimas de los 14 casos, o que realice alguna valoración posterior, en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia, sobre si lo actuado a nivel interno es acorde o no a lo ordenado por este Tribunal o si constituye un obstáculo para el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar las graves violaciones a derechos humanos constatadas en las Sentencias de los 14 casos. 38. Asimismo, en el marco de la supervisión de ejecución de la medida provisional ordenada por este Tribunal en el punto resolutivo segundo de su Resolución de 12 de marzo de 2019 (supra Considerando 4), la Corte considera necesario realizar un pronunciamiento sobre dicha situación del antejuicio y posible investigación penal de los referidos tres magistrados de la Corte de Constitucionalidad. 39. Reviste especial gravedad que tales acciones contra los tres magistrados hayan iniciado única y exclusivamente por haber emitido una decisión judicial en julio de 2019 que ordenaba suspender el trámite legislativo de la iniciativa de ley No. 5377, cuando cuatro meses antes este Tribunal internacional había ordenado a Guatemala precisamente interrumpir tal trámite e incluso archivar esa iniciativa de ley, sin que lo hubiere cumplido. La solicitud de investigación a los referidos tres magistrados de la Corte de Constitucionalidad está exclusivamente basada en la emisión de una decisión jurisdiccional Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Medidas Urgentes y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2019, Considerando 18. 39 16

Select target paragraph3