3 un Estado ajeno al sistema interamericano 3. Dichas medidas fueron levantadas el 10 de octubre de 2011, luego de que el 24 de mayo de 2011 el Tribunal Constitucional del Perú ordenara al Poder Ejecutivo abstenerse de extraditar al señor Wong Ho Wing. Posteriormente, la Comisión solicitó nuevamente medidas provisionales en vista de que existió un “cambio de posición por parte del Estado y que incluso el Poder Ejecutivo, alegando la existencia de supuestos ‘hechos nuevos’ solicitó a la Corte Suprema una resolución consultiva complementaria en el proceso de extradición” 4. El 26 de junio de 2012 este Tribunal otorgó nuevamente las presentes medidas provisionales, considerando que “ante la incertidumbre del Estado en cuanto a la posibilidad de extradición […] la Corte estim[aba] que las consideraciones [realizadas en su Resolución de 28 de mayo de 2010], respecto a la existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables [eran] aplicables a la […] situación del propuesto beneficiario” en ese momento 5. Tanto en mayo de 2010 como en junio de 2012, las medidas provisionales fueron ordenadas por el Tribunal sólo a efectos de “permitir que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos examin[ara] y se pronunci[ara] sobre [la petición P-366-09, la cual actualmente corresponde al] caso No. 12.794” 6. 5. Posteriormente, mediante Resoluciones de febrero, mayo y agosto de 2013 la Corte ha mantenido y extendido la vigencia de las presentes medidas al considerar que persiste la situación de incertidumbre sobre la posibilidad de extraditar al señor Wong Ho Wing que justificó el otorgamiento de las presentes medidas provisionales en junio de 2012 7. En su última Resolución, este Tribunal tomó en cuenta que el 18 de julio de 2013 la Comisión Interamericana adoptó el Informe de Fondo No. 78/13 respecto del presente caso. Según lo señalado en dicho informe, la Comisión emitió cuatro recomendaciones al Estado y, “[d]e conformidad con el trámite dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Convención”, le remitió el Informe de Fondo y le solicitó que presentara información sobre el cumplimiento de dichas recomendaciones en un plazo de dos meses. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Convención, dentro del plazo de tres meses de emitido el Informe de Fondo la Comisión Interamericana tenía la facultad de determinar si sometía el caso relacionado con las presentes medidas provisionales a la Corte o bien si continuaba conociendo del mismo y redactaba un informe final, que puede o no publicar 8. En virtud de lo anterior, en su 3 Cfr. Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 28 de mayo de 2010, Considerandos duodécimo, decimotercero y decimoquinto y punto resolutivo primero, y Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 22 de agosto de 2013, Considerando cuarto. 4 Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 26 de junio de 2012, Visto cuarto, y Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 22 de agosto de 2013, Considerando cuarto. 5 Cfr. Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 26 de junio de 2012, Considerando trigésimo octavo, y Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 22 de agosto de 2013, Considerando cuarto. 6 Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 28 de mayo de 2010, punto resolutivo primero, y Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 26 de junio de 2012, punto resolutivo primero. 7 Cfr. Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013, Considerando decimoquinto; Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013, Considerando vigésimo segundo, y Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 22 de agosto de 2013, Considerando decimosegundo. 8 El artículo 50 de la Convención establece que: “[d]e no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. […] 2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo. 3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas”. Por su parte, el artículo 51.1 de la Convención establece que “[s]i en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la

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