abordarán las razones que lo explican atingentes a los métodos de interpretación de tratados, a la
interpretación del citado artículo 26 y, finalmente, a otras argumentaciones esbozadas en la
Sentencia.
I.
CONSIDERACIONES PREVIAS.
3.
Las consideraciones previas concernientes a la materia de autos, dicen relación con el rol del
voto individual, la función de la Corte y la presente disidencia.
A. En lo que atañe al rol del voto individual.
4.
El presente voto parcialmente disidente 11 se formula, entonces, como los anteriores del
suscrito, con pleno y absoluto respeto de lo resuelto en autos por la Corte y que, por ende, debe ser
acatado. Este escrito no puede, por tanto, ser interpretado, en modo alguno ni bajo ninguna
circunstancia, como restando legitimidad a la decisión adoptada en la presente causa.
5.
Por lo señalado, procede, asimismo, dejar expresa constancia de que, con lo que se sustenta
en la presente opinión, no se persigue, bajo ningún supuesto, un debilitamiento o restricción de la
vigencia de los derechos humanos, sino, precisamente, todo lo contrario. Efectivamente, lo que aquí
se señala responde a la íntima certeza de que se logra el efectivo respeto de los derechos humanos
si lo que se les exige a los Estados Partes de la Convención es lo que realmente ellos libre y
soberanamente se comprometieron a cumplir. La seguridad jurídica tiene, a este respecto, un rol
fundamental y, por ende, no puede ser entendida como una limitación o restricción al desarrollo de
los derechos humanos, sino que más bien como el instrumento que mejor puede garantizar su
efectivo respeto o, si han sido trasgredidos, su más pronto restablecimiento por parte del Estado
correspondiente. De lo que se trata, entonces, no es sólo dictar sentencias sólidamente sustentadas
y que desarrollen los derechos humanos, sino principalmente que, en el evento de que éstos hayan
sido vulnerados, se restablezca su vigencia lo más pronto posible por parte del Estado concernido 12.
6.
Por otra parte, la emisión de votos individuales, además, no solo constituye el ejercicio de un
derecho, sino fundamentalmente el cumplimiento de un deber, cual es, contribuir a la mejor
comprensión de la sentencia a que se refiere.
Artículo. 66.2: “Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos
tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.”
Artículo 24.3 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “Las decisiones, juicios y opiniones de la Corte
se comunicarán en sesiones públicas y se notificarán por escrito a las partes. Además, se publicarán conjuntamente con los
votos y opiniones separados de los jueces y con cualesquiera otros datos o antecedentes que la Corte considere conveniente”.
Art.65.2 del Reglamento de la Corte: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la
sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo
fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos
votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”.
11
12
Art.62.3:” La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las
disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o
reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención
especial”
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