7. Es, por lo demás, por esta última razón que la institución del voto individual es también contemplada en las normas internacionales referidas a otros tribunales y, además, en tanto documento que debe ser publicado junto a la respectiva sentencia 13. 8. En tal perspectiva, se debe resaltar que el presente voto, como los demás emitidos por los jueces en éste y otros procesos, son demostración evidente del diálogo y de la diversidad de pareceres que existe en la Corte, así como de la deferente consideración que se brindan sus integrantes, todo lo cual, sin duda, enriquece la delicada y trascendental labor que le ha sido encomendada a aquella. 9. Este parecer se formula, entonces, abrigando la ilusión de que en el futuro se acoja, sea por la propia jurisprudencia, sea por una nueva norma de Derecho Internacional, lo que en él se expone. En cuanto a la primera, dado que, siendo el fallo de la Corte obligatorio únicamente para el Estado Parte del caso en el que se pronuncia 14, ella, en tanto fuente auxiliar del Derecho Internacional y que, por ende, le corresponde “la determinación de las reglas de derecho” establecidas por una fuente autónoma del Derecho Internacional, es decir, por un tratado, la costumbre, un principio general de derecho o un acto jurídico unilateral, 15 puede en el futuro variar al sentenciarse otro caso. Y respecto a la segunda, en virtud de que a quienes les compete la función normativa internacional 13 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Art.74.2. del Reglamento de Procedimiento: ”Tout juge qui a pris part à l’examen de l’affaire par une chambre ou par la Grande Chambre a le droit de joindre à l’arrêt soit l’exposé de son opinion séparée, concordante ou dissidente, soit une simple déclaration de dissentiment.”. Corte Africana de Justicia y Derechos Humanos. Artículo 44 de su Estatuto: “Opinions individuelles Si l’arrêt n’exprime pas en tout ou en partie l’opinion unanime des juges, tout juge aura le droit d’y joindre l’exposé de son opinion individuelle ou dissidente.” Corte Internacional de Justicia. Art. 57 del Estatuto: “Si el·fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los magistrados, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente.” Corte Penal Internacional .Art 74.5 del Estatuto: “El fallo constará por escrito e incluirá una exposición fundada y completa de la evaluación de las pruebas y las conclusiones. La Sala de Primera Instancia dictará un fallo. Cuando no haya unanimidad, el fallo de la Sala de Primera Instancia incluirá las opiniones de la mayoría y de la minoría. La lectura del fallo o de un resumen de éste se hará en sesión pública.” Tribunal del Mar. Art.30.3 del Estatuto: “Si el fallo no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los miembros del Tribunal, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión separada o disidente.” 14 Art.68.1: “Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.” Art. 46.1 de la Convention Européenne des Droit de l’Homme: “Les Hautes Parties contractantes s’engagent à se conformer aux arrêts définitifs de la Cour dans les litiges auxquels elles sont parties.” Art. 46. y 3 du Statut de la Cour Africaine de Justice y des Droits de l´Homme: “Force obligatoire et exécution des décisions. 1. La décision de la Cour n'est obligatoire que pour les parties en litige. ... 3. Les parties doivent se conformer aux décisions rendues par la Cour dans tout litige auquel elles sont parties, et en assurer l’exécution dans le délai fixé par la Cour.” Art. 59 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.” 15 Art.38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59. 2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren.” 3

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