6.
En primer lugar, como lo señalé en los casos Asociación Nacional de Cesantes y
Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUBSUNAT) Vs. Perú15 y Hernández vs. Argentina16, el Tribunal modifica de manera
antojadiza y sin justificación su técnica para construir la parte resolutiva de sus
decisiones; pretende invisibilizar las discrepancias internas sobre el alcance del artículo
26.
7.
Adicionalmente, esta modalidad que agrupa en un solo punto resolutivo la
declaración de todas las violaciones, evita que se evidencien las posturas divergentes en
relación con la justiciabilidad de los DESCA, en perjuicio de la legitimidad que otorga la
postura unánime del Tribunal en relación con los demás derechos vulnerados. Me refiero
a que, si bien la legitimidad principal o de origen de las decisiones de la Corte se da por
las mayorías previstas en el Reglamento, sin duda esta se percibe de manera más clara
cuando todos los jueces coinciden en la decisión final. En este caso, agrupadas en un
solo punto las vulneraciones de los artículos 8.1, 23.1 c) y 26 no se logró mostrar la
unanimidad de la Corte en la condena ni la discrepancia parcial en relación con el artículo
26.
8.
En segundo lugar, en el presente caso, la mayoría consideró apropiado abordar
los alegatos de fondo en un único apartado, y declarar la violación de las garantías
judiciales, el derecho de permanecer en el cargo en condiciones de igualdad y el derecho
al trabajo del señor Casa Nina en un solo punto resolutivo. Como se puede entrever del
análisis de fondo, que evacúa la alegada violación del derecho al trabajo en apenas un
par de párrafos (108 y 109), es claro que la misma solo se explica y justifica en su
relación con el derecho a la permanencia en el cargo en condiciones de igualdad. Así, no
solo se evidencia una vez más la inutilidad del análisis del artículo 26 de la Convención,
sino que, además, queda palmario cómo a través de la técnica de agrupar las alegadas
violaciones en un único capítulo se desdibujan los contornos de los derechos protegidos
por la Convención y se empobrece la calidad argumentativa del Tribunal al momento de
acreditar las alegadas violaciones.
9.
Este razonamiento es el que motiva esta opinión separada pues, aunque coincido
con que se haya declarado la violación de los artículos 8.1 y 23.1 c) y en consecuencia
expresé mi voto a favor del punto resolutivo 3, solo por la violación de estos dos
artículos. La técnica que utiliza la Corte en esta decisión no me permitió expresar
adecuadamente mi posición jurídica, aunque considero que, no solo la justiciabilidad del
derecho al trabajo no es jurídicamente viable en el proceso ante la Corte IDH, sino que
incluso bajo los criterios desarrollados en la jurisprudencia, la violación del artículo 26
no se encontró probada en el caso.
ii) La interpretación ambivalente del artículo 23 en relación con la
desvinculación de funcionarios públicos.
10.
De manera adicional a los criterios que me llevaron a plantear mi voto parcial en
relación con el punto resolutivo 3, considero relevante hacer referencia a algunos
Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394. Voto parcialmente disidente del Juez
Humberto Antonio Sierra Porto, párr. 6.
15
Cfr. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra
Porto, párr. 17.
16