6. En primer lugar, como lo señalé en los casos Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUBSUNAT) Vs. Perú15 y Hernández vs. Argentina16, el Tribunal modifica de manera antojadiza y sin justificación su técnica para construir la parte resolutiva de sus decisiones; pretende invisibilizar las discrepancias internas sobre el alcance del artículo 26. 7. Adicionalmente, esta modalidad que agrupa en un solo punto resolutivo la declaración de todas las violaciones, evita que se evidencien las posturas divergentes en relación con la justiciabilidad de los DESCA, en perjuicio de la legitimidad que otorga la postura unánime del Tribunal en relación con los demás derechos vulnerados. Me refiero a que, si bien la legitimidad principal o de origen de las decisiones de la Corte se da por las mayorías previstas en el Reglamento, sin duda esta se percibe de manera más clara cuando todos los jueces coinciden en la decisión final. En este caso, agrupadas en un solo punto las vulneraciones de los artículos 8.1, 23.1 c) y 26 no se logró mostrar la unanimidad de la Corte en la condena ni la discrepancia parcial en relación con el artículo 26. 8. En segundo lugar, en el presente caso, la mayoría consideró apropiado abordar los alegatos de fondo en un único apartado, y declarar la violación de las garantías judiciales, el derecho de permanecer en el cargo en condiciones de igualdad y el derecho al trabajo del señor Casa Nina en un solo punto resolutivo. Como se puede entrever del análisis de fondo, que evacúa la alegada violación del derecho al trabajo en apenas un par de párrafos (108 y 109), es claro que la misma solo se explica y justifica en su relación con el derecho a la permanencia en el cargo en condiciones de igualdad. Así, no solo se evidencia una vez más la inutilidad del análisis del artículo 26 de la Convención, sino que, además, queda palmario cómo a través de la técnica de agrupar las alegadas violaciones en un único capítulo se desdibujan los contornos de los derechos protegidos por la Convención y se empobrece la calidad argumentativa del Tribunal al momento de acreditar las alegadas violaciones. 9. Este razonamiento es el que motiva esta opinión separada pues, aunque coincido con que se haya declarado la violación de los artículos 8.1 y 23.1 c) y en consecuencia expresé mi voto a favor del punto resolutivo 3, solo por la violación de estos dos artículos. La técnica que utiliza la Corte en esta decisión no me permitió expresar adecuadamente mi posición jurídica, aunque considero que, no solo la justiciabilidad del derecho al trabajo no es jurídicamente viable en el proceso ante la Corte IDH, sino que incluso bajo los criterios desarrollados en la jurisprudencia, la violación del artículo 26 no se encontró probada en el caso. ii) La interpretación ambivalente del artículo 23 en relación con la desvinculación de funcionarios públicos. 10. De manera adicional a los criterios que me llevaron a plantear mi voto parcial en relación con el punto resolutivo 3, considero relevante hacer referencia a algunos Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto, párr. 6. 15 Cfr. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto, párr. 17. 16

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