trabajo, pues la determinación de un plazo no garantiza la continuidad en el empleo ni evita la discrecionalidad en la decisión de retiro. iv) El alcance de la noción control de convencionalidad en lo que refiere a la obligación de reformar disposiciones del derecho interno y la noción de recurso judicial efectivo. 19. En términos generales podría sostenerse que el control de convencionalidad, como una figura propia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, consiste en i) la obligación de inaplicar normas internas contrarias a la Convención o ii) hacer una interpretación conjunta entre la Convención y el orden interno para establecer la que sea más favorable a la protección de los derechos humanos de las personas involucradas. Los elementos de este control son ampliamente desarrollados en la jurisprudencia de la Corte, y se consolidan a partir de su práctica judicial y la de las autoridades nacionales. 20. En el presente caso el Tribunal analizó el control de convencionalidad en dos vertientes, de una parte, consideró que existía una falta de adecuación interna en relación con la garantía de inamovilidad de fiscales en Perú, de otra parte, consideró vulnerado el derecho a un recurso judicial efectivo pues las autoridades nacionales no aplicaron el estándar interamericano. a. Artículo 2 de la Convención: obligación de reformar disposiciones del derecho interno. 21. Sea lo primero señalar que la Corte consideró que la falta de plazo o condición tanto en el nombramiento como en la destitución del señor Casa Nina, estuvo justificado en normas del orden nacional. Como consecuencia reprochó no solo la interpretación de las autoridades del orden interno, sino también la falta de expedición de normas conducentes para la efectiva observancia de tales garantías. Finalmente ordenó al Estado hacer las modificaciones normativas a que hubiera lugar para adecuar su ordenamiento a los criterios convencionales. Sin embargo, admitió que antes de que dicha medida se haga efectiva corresponde a todos los funcionarios encargados adelantar un ejercicio interpretativo conforme con las obligaciones del orden internacional. 22. La fórmula adoptada en la parte resolutiva pone de manifiesto una posible contradicción, pues, si se puede hacer una interpretación del ordenamiento jurídico que sea acorde con la Convención, no es necesario que se haga una modificación expresa del mismo. Las decisiones que conlleven obligaciones estatales de modificar leyes nacionales deben ser fundadas en una manifiesta e irresoluble contradicción con los derechos humanos previstos en la Convención. En todo caso entiendo que el propósito de la Corte al pedir simultáneamente que se haga una interpretación del ordenamiento interno conforme a la Convención y su jurisprudencia, por una parte, y la modificación normativa por la otra, obedece a una lógica consecuencial: Si los operadores jurídicos nacionales entienden que la dicción literal de las leyes nacionales desconoce la Convención en los términos expresados por sentencia de la Corte IDH, se debería acudir a la modificación normativa. 23. En definitiva, lo que creo es que la Corte debe privilegiar en sus decisiones el ejercicio del control de convencionalidad a través de la interpretación conforme, para evitar que los retrasos propios de los cambios normativos, por lo general trámites de larga duración, dificulten la aplicación pronta de las normas convencionales y de los estándares establecidos por la Corte.

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