trabajo, pues la determinación de un plazo no garantiza la continuidad en el empleo ni
evita la discrecionalidad en la decisión de retiro.
iv) El alcance de la noción control de convencionalidad en lo que refiere a la
obligación de reformar disposiciones del derecho interno y la noción de
recurso judicial efectivo.
19.
En términos generales podría sostenerse que el control de convencionalidad,
como una figura propia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, consiste en
i) la obligación de inaplicar normas internas contrarias a la Convención o ii) hacer una
interpretación conjunta entre la Convención y el orden interno para establecer la que
sea más favorable a la protección de los derechos humanos de las personas involucradas.
Los elementos de este control son ampliamente desarrollados en la jurisprudencia de la
Corte, y se consolidan a partir de su práctica judicial y la de las autoridades nacionales.
20.
En el presente caso el Tribunal analizó el control de convencionalidad en dos
vertientes, de una parte, consideró que existía una falta de adecuación interna en
relación con la garantía de inamovilidad de fiscales en Perú, de otra parte, consideró
vulnerado el derecho a un recurso judicial efectivo pues las autoridades nacionales no
aplicaron el estándar interamericano.
a. Artículo 2 de la Convención: obligación de reformar disposiciones del
derecho interno.
21.
Sea lo primero señalar que la Corte consideró que la falta de plazo o condición
tanto en el nombramiento como en la destitución del señor Casa Nina, estuvo justificado
en normas del orden nacional. Como consecuencia reprochó no solo la interpretación de
las autoridades del orden interno, sino también la falta de expedición de normas
conducentes para la efectiva observancia de tales garantías. Finalmente ordenó al Estado
hacer las modificaciones normativas a que hubiera lugar para adecuar su ordenamiento
a los criterios convencionales. Sin embargo, admitió que antes de que dicha medida se
haga efectiva corresponde a todos los funcionarios encargados adelantar un ejercicio
interpretativo conforme con las obligaciones del orden internacional.
22.
La fórmula adoptada en la parte resolutiva pone de manifiesto una posible
contradicción, pues, si se puede hacer una interpretación del ordenamiento jurídico que
sea acorde con la Convención, no es necesario que se haga una modificación expresa
del mismo. Las decisiones que conlleven obligaciones estatales de modificar leyes
nacionales deben ser fundadas en una manifiesta e irresoluble contradicción con los
derechos humanos previstos en la Convención. En todo caso entiendo que el propósito
de la Corte al pedir simultáneamente que se haga una interpretación del ordenamiento
interno conforme a la Convención y su jurisprudencia, por una parte, y la modificación
normativa por la otra, obedece a una lógica consecuencial: Si los operadores jurídicos
nacionales entienden que la dicción literal de las leyes nacionales desconoce la
Convención en los términos expresados por sentencia de la Corte IDH, se debería acudir
a la modificación normativa.
23.
En definitiva, lo que creo es que la Corte debe privilegiar en sus decisiones el
ejercicio del control de convencionalidad a través de la interpretación conforme, para
evitar que los retrasos propios de los cambios normativos, por lo general trámites de
larga duración, dificulten la aplicación pronta de las normas convencionales y de los
estándares establecidos por la Corte.