10
Interamericana en calidad de pueblo indígena, porque así es como se autoidentifica” 18.
Además, en sus observaciones finales escritas, agregó que “el hecho de que [la Comunidad]
sea resultado de un sincretismo entre pueblos indígenas que usaban y ocupaban el territorio
antes de la colonización [y] las comunidades afrodescendientes, y que hayan atravesado
una serie de adaptaciones a sus realidades históricas, no eliminan la condición de pueblo
indígena ni restan relevancia al criterio de autoidentificación”. Finalmente, la Comisión
reiteró que “ni en el marco de las reclamaciones internas ni en el marco del trámite
interamericano ante la Comisión, el Estado formuló controversias sobre el carácter indígena
de la Comunidad” y que “[e]sta controversia fue planteada por el Estado por primera vez
ante la Corte Interamericana”, por lo que “este cambio en la posición del Estado puede ser
considerado a la luz del principio de estoppel”.
22.
Este Tribunal constata que efectivamente el Estado formuló por primera vez el
alegato respecto de que la Comunidad no sería un pueblo indígena u originario en la
audiencia pública realizada ante éste. Como la Corte ha establecido anteriormente, puesto
que el Estado tiene acceso a los medios de prueba y no se trata de hechos supervinientes,
si ante la Corte plantea una posición contradictoria con respecto a la sostenida ante la
Comisión, podría desvirtuarse el funcionamiento del Sistema Interamericano y el principio
de igualdad de armas en el proceso ante la Corte, pues la contraparte y la Comisión ya no
podrían modificar sus posiciones ni su ofrecimiento probatorio. De tal manera, tanto los
representantes como la Comisión Interamericana actuaron en el procedimiento ante dicho
órgano con base en la posición adoptada por el Estado que no controvirtió el carácter de
pueblo indígena de la Comunidad y, en esos términos, fue dictado el Informe de Fondo y,
posteriormente, presentado el caso ante la Corte. Al respecto, la Corte recuerda que según
la práctica internacional, un Estado que ha adoptado una determinada posición, la cual
produce efectos jurídicos, no puede luego, en virtud del principio de estoppel, asumir otra
conducta que sea contradictoria con la primera y que cambie el estado de cosas en base al
cual se guió la otra parte19.
23.
De esta forma, bajo los principios de estoppel, buena fe, equidad procesal y
seguridad jurídica, en el presente caso la Corte considera que el Estado no puede variar de
forma sustancial su posición respecto de lo planteado en los procedimientos internos, ante
la Comisión Interamericana y ante la Corte mediante su escrito de contestación, al
presentar a partir de la audiencia pública ante la Corte una hipótesis relacionada con el
desconocimiento de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz como pueblo indígena o
tribal. Por tanto, la Corte desestima este nuevo planteamiento presentado por el Estado, sin
perjuicio de lo señalado en el capítulo de Hechos de la presente Sentencia.
B. Sobre los hechos relacionados con el proyecto “Indura Beach and Golf
Resort”
24.
En su Informe de Fondo la Comisión indicó que a partir de agosto de 2005 se estaría
ejecutando un megaproyecto turístico en la Bahía de Tela denominado “[l]os Micos Beach &
Golf Resort” o “Bahía de Tela”. Los representantes indicaron que la denominación actual de
ese proyecto es “Indura Beach and Golf Resort” y que fue “realizado de forma inconsulta
18
En su escrito de sometimiento del caso, la Comisión indicó que la Comunidad constituye “un grupo étnico
diferenciado” que ha “hecho valer sus derechos en Honduras como un pueblo indígena y dicho carácter no fue
puesto en debate ante la [Comisión]”. Asimismo, en su Informe de Fondo en el capítulo sobre “Hechos probados”
se refirió a que los Garífuna “se auto identifican como un pueblo indígena de cultura africana”.
19
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991.
Serie C No. 13, párr. 29, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 146 y 148.