9 III. COMPETENCIA 18. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Honduras es Estado Parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981. IV. CONSIDERACIONES PREVIAS A. Sobre los alegatos del Estado respecto de que la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz no sería un “pueblo originario” 19. El Estado, en sus alegatos finales orales en la audiencia pública que se realizó en el presente caso, se refirió a que “el pueblo originario ubicado en la Bahía de Tela fue el pueblo Hicaque” y que “Honduras sí ha cumplido dándole [a la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz] un derecho a pesar de no ser un pueblo originario”. Posteriormente, en sus alegatos finales escritos, el Estado reiteró que la referida Comunidad “no [sería un] pueblo originario”, pero un pueblo “que conserv[a] el estado comunal”, por lo que “no tienen el derecho a propiedad ancestral que pretenden en [determinadas] tierras”. 20. Los representantes indicaron, en sus alegatos finales escritos, que el Estado “descalifica[ría] la condición de indígenas del pueblo Garífuna y los convierte en una simple minoría étnica, al categorizarlos simplemente como afrodescendientes” 14. Agregaron que el Estado no lo habría alegado en el momento procesal oportuno, ya que lo habría tenido “a su disposición durante todo el proceso ante la Comisión Interamericana y durante la mayor parte del proceso ante esta Corte y que en ningún momento impugnó, siendo hasta el momento de las declaraciones que [habría] pretend[ido] introducir argumentos que no planteó en su contestación”, lo que los representantes consideraron “como [una] falta al principio de lealtad procesal y de buena fe”15. Además, alegaron que “[e]l mismo Estado a lo largo del proceso ha reconocido el derecho que asiste a la Comunidad de Triunfo de la Cruz, por lo que pretender un giro de su teoría del caso a estas alturas es inaceptable”16 y que “no [sería] admisible el argumento introducido extemporáneamente por el Estado acerca de la presunta tenencia y posesión de la tierra por parte del pueblo Hicaque” 17. 21. La Comisión, en sus observaciones finales orales, indicó “la gravedad de que el Estado en esta audiencia haya pretendido […] cuestiona[r] el carácter indígena de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz, que no solo ha reinvindicado sus derechos como tal […] ante las autoridades a nivel interno sino que […] [también] ha acudido ante la […] Corte 14 Los representantes se refirieron específicamente a un censo realizado en el 2013. 15 Cabe señalar que el Estado, en su escrito de 11 de agosto de 2014 (expediente de fondo, folio 1049), respondió a este alegato de los representantes. No obstante, dicho escrito fue remitido en respuesta a una nota de Secretaría solicitando sus observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos de los representantes y a un escrito remitido por la Comisión. 16 Respecto del referido “giro de su teoría”, los representantes lo relacionaron con “información histórica que el pueblo Garífuna desconoce por imprecisa y además porque consta prueba documental que acredita el derecho Garífuna sobre esos territorios”. 17 Los representantes agregaron que “las tierras ocupadas por Triunfo de la Cruz fueron abandonadas por el pueblo Hicaque al replegarse a las montañas debido al violento proceso de colonización por parte de los Españoles”.

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