59 identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”213. 209. Al respecto, dicha obligación de garantía se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, abarcando asimismo el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos 214. Lo anterior no significa que un Estado sería responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado –o a que el Estado debió conocer dicha situación de riesgo real e inmediato215- y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. 210. En este caso, para evaluar si respecto de las referidas personas existía dicho riesgo y conocimiento, o debería haber existido dicho conocimiento por parte del Estado, la Corte constata que los representantes no presentaron ninguna información adicional sobre los asesinatos de las cuatro personas ante la Corte. Sobre el asesinato del señor Oscar Brega existe información sobre su asesinato en un memorándum de 9 de octubre de 1996 de la Coordinadora del Ministerio Público dirigido a la Fiscalía Especial de las Etnias216. Asimismo, respecto de los asesinatos de los señores Jorge Castillo y Julio Alberto Morales, figura en la prueba un artículo de prensa sin fecha217 el cual se refiere a que “el 22 de octubre fueron asesinados en Triunfo de la Cruz los garífunas Jorge Castillo y Julio Alberto Morales” 218, sin más información. 211. Por tanto, este Tribunal no cuenta con los elementos probatorios que permitan establecer si el Estado tenía, o debería haber tenido, conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato respecto de los señores Brega, Castillo y Morales, por lo que no puede pronunciarse sobre la alegada violación por parte del Estado del derecho a la vida, en perjuicio de estas tres personas. 213 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 174, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 189. 214 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, párr. 111, y Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 120. 215 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr.123, y Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 123. Cfr. TEDH, Caso Kiliç v. Turquía, No. 22492/93, Sentencia de 28 marzo de 2000, párrs. 62 y 63, y Osman v. Reino Unido, No. 23452/94, Sentencia de 28 octubre de 1998, párrs. 115 y 116. 216 Dicho documento se refiere a que el asesinato del señor Oscar Brega tuvo lugar el 8 de octubre de 1996. Los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos se refieren a que tuvo lugar un día después y en un anexo a este escrito se refirieron a la fecha de 8 de octubre de 1996. En dicho anexo, los representantes relataron que “[f]ue el primer asesinado por desconocidos en la entrada a la comunidad cuando venía de Tela, de hacer sus mandados normales del día cuando le hicieron una emboscada unos desconocidos, tal parece que lo estaban esperando y lo tirotearon”. Asimismo, hicieron referencia a que le enterraron en Triunfo de la Cruz el 10 de octubre “después de la autopsia realizada en San Pedro Sula, sin resultados de la misma” (expediente de prueba, folio 7743). 217 218 La Comisión en su Informe de Fondo se refirió a que la nota de prensa era de 28 de octubre de 1997. Los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos se refirieron a que Jorge Castillo y Julio Alberto Morales fueron asesinados el 21 de octubre de 1998 y en un anexo a dicho escrito se refirieron a que fallecieron el 21 de octubre de 1997. En este último también se hace mención a que “sufrió varias amenazas de anónimos, sufrió un atentado una noche antes de fallecer” y que “[é]l informó haber ido a presentar la denuncia al siguiente día a la Policía sobre el atentado. Y al regresar de la ciudad de Tela estaban hombres esperándolo para asesinarlo” y que “le dispararon, el muchacho Julio Alberto Norales, al ver el peligro se puso nervioso y quiso correr fue cuando también le dispararon, muriendo ambos” (expediente de prueba, folio 7744).

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