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identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la
víctima una adecuada reparación”213.
209. Al respecto, dicha obligación de garantía se proyecta más allá de la relación entre los
agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, abarcando asimismo el deber
de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos 214.
Lo anterior no significa que un Estado sería responsable por cualquier violación de derechos
humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción, pues sus deberes de adoptar
medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se
encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para
un individuo o grupo de individuos determinado –o a que el Estado debió conocer dicha
situación de riesgo real e inmediato215- y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar
ese riesgo.
210. En este caso, para evaluar si respecto de las referidas personas existía dicho riesgo y
conocimiento, o debería haber existido dicho conocimiento por parte del Estado, la Corte
constata que los representantes no presentaron ninguna información adicional sobre los
asesinatos de las cuatro personas ante la Corte. Sobre el asesinato del señor Oscar Brega
existe información sobre su asesinato en un memorándum de 9 de octubre de 1996 de la
Coordinadora del Ministerio Público dirigido a la Fiscalía Especial de las Etnias216. Asimismo,
respecto de los asesinatos de los señores Jorge Castillo y Julio Alberto Morales, figura en la
prueba un artículo de prensa sin fecha217 el cual se refiere a que “el 22 de octubre fueron
asesinados en Triunfo de la Cruz los garífunas Jorge Castillo y Julio Alberto Morales” 218, sin
más información.
211. Por tanto, este Tribunal no cuenta con los elementos probatorios que permitan
establecer si el Estado tenía, o debería haber tenido, conocimiento de una situación de
riesgo real e inmediato respecto de los señores Brega, Castillo y Morales, por lo que no
puede pronunciarse sobre la alegada violación por parte del Estado del derecho a la vida, en
perjuicio de estas tres personas.
213
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 174, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs.
Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 189.
214
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, párr. 111, y Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 120.
215
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero
de 2006. Serie C No. 140, párr.123, y Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 123. Cfr. TEDH, Caso Kiliç v. Turquía, No.
22492/93, Sentencia de 28 marzo de 2000, párrs. 62 y 63, y Osman v. Reino Unido, No. 23452/94, Sentencia de 28
octubre de 1998, párrs. 115 y 116.
216
Dicho documento se refiere a que el asesinato del señor Oscar Brega tuvo lugar el 8 de octubre de 1996.
Los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos se refieren a que tuvo lugar un día después y en un
anexo a este escrito se refirieron a la fecha de 8 de octubre de 1996. En dicho anexo, los representantes relataron
que “[f]ue el primer asesinado por desconocidos en la entrada a la comunidad cuando venía de Tela, de hacer sus
mandados normales del día cuando le hicieron una emboscada unos desconocidos, tal parece que lo estaban
esperando y lo tirotearon”. Asimismo, hicieron referencia a que le enterraron en Triunfo de la Cruz el 10 de octubre
“después de la autopsia realizada en San Pedro Sula, sin resultados de la misma” (expediente de prueba, folio
7743).
217
218
La Comisión en su Informe de Fondo se refirió a que la nota de prensa era de 28 de octubre de 1997.
Los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos se refirieron a que Jorge Castillo y Julio
Alberto Morales fueron asesinados el 21 de octubre de 1998 y en un anexo a dicho escrito se refirieron a que
fallecieron el 21 de octubre de 1997. En este último también se hace mención a que “sufrió varias amenazas de
anónimos, sufrió un atentado una noche antes de fallecer” y que “[é]l informó haber ido a presentar la denuncia al
siguiente día a la Policía sobre el atentado. Y al regresar de la ciudad de Tela estaban hombres esperándolo para
asesinarlo” y que “le dispararon, el muchacho Julio Alberto Norales, al ver el peligro se puso nervioso y quiso correr
fue cuando también le dispararon, muriendo ambos” (expediente de prueba, folio 7744).
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