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159. Cabe recordar que la obligación de consultar a los pueblos indígenas y tribales está
en relación directa con la obligación general del Estado de garantizar el libre y pleno
ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 1.1 de la Convención. Esto implica el
deber del Estado de organizar adecuadamente todo el aparato gubernamental y de
estructurar sus normas e instituciones172 de tal forma que la consulta a las comunidades
indígenas y tribales pueda llevarse a cabo efectivamente, de conformidad con los
estándares internacionales en la materia. Lo anterior es necesario para posibilitar la
creación de canales de diálogo sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas y
tribales en los procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones
representativas173.
160. Adicionalmente, específicamente con respecto al derecho a la propiedad colectiva, el
Estado debe garantizar el derecho de consulta y participación en todas las fases de
planeación e implementación de un proyecto o medida que pueda afectar el territorio de una
Comunidad indígena o tribal, u otros derechos esenciales para su supervivencia como
pueblo. Lo anterior debe realizarse desde las primeras etapas de la elaboración o
planificación del proyecto o la medida propuesta, a fin de que los pueblos indígenas puedan
verdaderamente participar e influir en el proceso de adopción de decisiones, de conformidad
con los estándares internacionales pertinentes. En esta línea, el Estado debe asegurar que
los derechos de los pueblos indígenas y tribales no sean obviados en cualquier otra
actividad o acuerdo que haga con terceros, o en el marco de decisiones del poder público
que afectarían sus derechos e intereses. Por ello, en su caso, corresponde también al Estado
llevar a cabo tareas de fiscalización y de control y desplegar, cuando sea pertinente, formas
de tutela efectiva de ese derecho por medio de los órganos judiciales correspondientes 174.
En cuanto a sus características, la Corte ha establecido que la consulta debe ser realizada
con carácter previo, de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo, adecuada,
accesible e informada175.
161. La Corte constata que si bien desde 1982 existía la obligación interna de garantizar
el derecho al uso y goce efectivo de la propiedad a los pueblos indígenas y tribales, al
menos desde el 28 de marzo de 1996 Honduras adquirió el compromiso internacional de
garantizar el derecho a la consulta cuando entró en vigor el Convenio 169 de la OIT,
ratificado por ese Estado el 28 de marzo de 1995.
B.5.2. Aplicación del derecho a la consulta de la Comunidad Garífuna Triunfo de la
Cruz
162. En este caso corresponde determinar si el Estado cumplió o no la obligación de
garantizar el derecho a la consulta de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz, tomando
en cuenta que algunos de los elementos esenciales del referido derecho acorde a la
normativa y jurisprudencia interamericana, la práctica de los Estados y la evolución del
Derecho Internacional son: a) el carácter previo de la consulta; b) la buena fe y la finalidad
programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán
participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización
equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”.
172
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párr. 166, y Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, párr. 166.
173
Cfr. Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, párr. 166.
174
Cfr. Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, párr. 167.
175
Cfr. Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, párr. 178.
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