47 159. Cabe recordar que la obligación de consultar a los pueblos indígenas y tribales está en relación directa con la obligación general del Estado de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 1.1 de la Convención. Esto implica el deber del Estado de organizar adecuadamente todo el aparato gubernamental y de estructurar sus normas e instituciones172 de tal forma que la consulta a las comunidades indígenas y tribales pueda llevarse a cabo efectivamente, de conformidad con los estándares internacionales en la materia. Lo anterior es necesario para posibilitar la creación de canales de diálogo sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas y tribales en los procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones representativas173. 160. Adicionalmente, específicamente con respecto al derecho a la propiedad colectiva, el Estado debe garantizar el derecho de consulta y participación en todas las fases de planeación e implementación de un proyecto o medida que pueda afectar el territorio de una Comunidad indígena o tribal, u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo. Lo anterior debe realizarse desde las primeras etapas de la elaboración o planificación del proyecto o la medida propuesta, a fin de que los pueblos indígenas puedan verdaderamente participar e influir en el proceso de adopción de decisiones, de conformidad con los estándares internacionales pertinentes. En esta línea, el Estado debe asegurar que los derechos de los pueblos indígenas y tribales no sean obviados en cualquier otra actividad o acuerdo que haga con terceros, o en el marco de decisiones del poder público que afectarían sus derechos e intereses. Por ello, en su caso, corresponde también al Estado llevar a cabo tareas de fiscalización y de control y desplegar, cuando sea pertinente, formas de tutela efectiva de ese derecho por medio de los órganos judiciales correspondientes 174. En cuanto a sus características, la Corte ha establecido que la consulta debe ser realizada con carácter previo, de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo, adecuada, accesible e informada175. 161. La Corte constata que si bien desde 1982 existía la obligación interna de garantizar el derecho al uso y goce efectivo de la propiedad a los pueblos indígenas y tribales, al menos desde el 28 de marzo de 1996 Honduras adquirió el compromiso internacional de garantizar el derecho a la consulta cuando entró en vigor el Convenio 169 de la OIT, ratificado por ese Estado el 28 de marzo de 1995. B.5.2. Aplicación del derecho a la consulta de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz 162. En este caso corresponde determinar si el Estado cumplió o no la obligación de garantizar el derecho a la consulta de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz, tomando en cuenta que algunos de los elementos esenciales del referido derecho acorde a la normativa y jurisprudencia interamericana, la práctica de los Estados y la evolución del Derecho Internacional son: a) el carácter previo de la consulta; b) la buena fe y la finalidad programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”. 172 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166, y Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, párr. 166. 173 Cfr. Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, párr. 166. 174 Cfr. Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, párr. 167. 175 Cfr. Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, párr. 178.

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