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de llegar a un acuerdo; c) la consulta adecuada y accesible; d) el estudio de impacto
ambiental, y e) la consulta informada176.
163. Con relación a lo anterior, este Tribunal recuerda que es deber del Estado, y no de
los pueblos indígenas, demostrar que en el caso concreto estas dimensiones del derecho a
la consulta previa fueron efectivamente garantizadas177. El incumplimiento de la obligación
de consultar, o la realización de la consulta sin observar sus características esenciales,
pueden comprometer la responsabilidad internacional de los Estados.
164. A continuación se analizará la alegada falta de consultar a la Comunidad respecto de:
i) los proyectos turísticos “Marbella”, “Laguna Negra” y “Playa Escondida”; ii) el área
protegida “Punta Izopo”; iii) la ampliación del casco urbano y las ventas de tierra, y iv) la
aprobación de la Ley de Propiedad en el año 2004.
(i)
Los proyectos turísticos “Marbella” y “Playa Escondida”
165. Respecto del proyecto “Marbella” consta en la prueba que, entre agosto de 1993 y
julio de 1995, la Municipalidad de Tela vendió aproximadamente 44 hectáreas de tierras que
se encontraban en el área otorgada en garantía de ocupación en el año 1979, a favor de la
empresa IDETRISA, para la ejecución del proyecto turístico “Club Marbella” (supra párr. 74).
El trámite para obtener las licencias requeridas estaba en curso en el año 1996 178. En
cuanto al proyecto turístico “Playa Escondida” (supra párr. 89), los representantes alegaron
que en el año 2013 estaba en construcción179. Durante la visita in situ (supra párr. 15), se
pudo constatar que la construcción había terminado y que estaba habitado.
166. Para los años 1996 (28 de marzo de 1996) y 2013, ya existía la obligación
internacional del Estado, desde la entrada en vigor para Honduras del Convenio 169 de la
OIT de realizar un proceso de consulta con la Comunidad (supra párr. 119). Asimismo, se
desprende de los elementos probatorios aportados que la empresa IDETRISA y el proyecto
Marbella se encuentran situados dentro del área denominada “Lote A1” (infra Mapa Anexo),
el cual ha sido reconocido por el Estado como tierra tradicional de la Comunidad (supra
párr. 115). En el mismo sentido consta en la prueba que el proyecto Playa Escondida fue
también desarrollado en el territorio de ese “Lote A1” (infra Mapa Anexo).
167.
Por tanto, el Estado debería haber consultado a la Comunidad sobre los proyectos
“Marbella” y “Playa Escondida” previamente a su realización, toda vez que se desarrollaron
dentro de su territorio tradicional y no fueron aportadas pruebas de que dichas consultas
hayan tenido lugar. En consecuencia, la Corte constata que el derecho a la consulta de la
Comunidad y sus miembros ha sido violado por el Estado, en relación con el desarrollo de
estos dos proyectos. El Tribunal no se pronunciará sobre una supuesta falta de consulta
previa respecto del proyecto “Laguna Negra”, porque no cuenta con mayor documentación
sobre su ubicación exacta (supra párr. 89).
(ii)
El área protegida “Punta Izopo”
168. Con relación al área protegida y parque nacional Punta Izopo, se desprende de la
prueba que éste fue creado por el Congreso Nacional el 29 de diciembre de 2000, mediante
176
Cfr. Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, párr. 178.
177
Cfr. Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, párr. 179.
178
Cfr. Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente, Constancia, de 21 de junio de 1996 (expediente
de prueba, folio 2618).
179
Cfr. Documento “Caso Playa Escondida”, anexo al Escrito de Solicitudes y Argumentos (expediente de
prueba, folio 7670).
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