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B. Consideraciones de la Corte
187. La Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Parte a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención 198. Es decir, los Estados no
sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para
garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también deben evitar
promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se
supriman o modifiquen las leyes que los protegen 199. En definitiva, “el Estado tiene el deber
de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en la Convención”200.
188. A continuación, la Corte analizará la supuesta violación del artículo 2 de la
Convención, en relación con los artículos 21, 8 y 25 de la misma, respecto de (i) la alegada
falta de un procedimiento para delimitar, demarcar y titular y proteger las tierras, y (ii) la
normativa sobre la consulta previa, libre e informada.
B.1. Procedimiento para delimitar, demarcar y titular las tierras
189. Respecto a la obligación del Estado de delimitar, demarcar y titular las tierras de los
pueblos indígenas, la Corte ha notado anteriormente que, al menos desde que entró en
vigor la Ley de Reforma Agraria de 1974, la cual estableció el derecho a la propiedad de
dichos pueblos, y posteriormente cuando entró en vigor la Constitución hondureña de 1982
que reconoció sus derechos respecto de las tierras, existía la obligación de delimitar y
demarcar los territorios de las comunidades indígenas y tribales en el derecho interno de
Honduras.
190. Asimismo, es indudable que al menos desde el año 1996, cuando entró en vigor el
Convenio 169 de la OIT para Honduras, 12 meses después de su ratificación (supra párr.
119), ese Estado tenía una obligación internacional de establecer un procedimiento que
regulara la delimitación, demarcación y titulación de las tierras a favor de los pueblos
indígenas y tribales, a fin de garantizar el goce efectivo de estas.
191. La Corte constata que el Estado se refirió a que es el “Instituto Nacional Agrario
(INA), ente ejecutor de la política agraria”, quien “realiza acciones orientadas a la
reivindicación de las tierras indígenas [y tradicionales] de las comunidades” y brevemente
hizo mención al procedimiento para la delimitación y demarcación, sin referirse a la
normativa aplicable. Al respecto, consta que la Ley de Reforma Agraria de 1974 se refiere a
la titulación de tierras indígenas y tribales y a la verificación de los límites de predios no
específicamente indígenas o tribales201. Asimismo, la Ley de Propiedad se refiere, entre
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997.
Serie C No. 30, párr. 51, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 213.
198
199
Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, párr. 140, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, párr. 213.
200
Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 240.
201
El artículo 92 de dicha Ley establece que: “[l] as comunidades étnicas que acrediten la ocupación de las
tierras donde estén asentadas, por el término no menor de tres años […] recibirán los títulos de propiedad en
dominio pleno completamente gratis, extendido por el Instituto Nacional Agrario en el plazo estipulado en el
Artículo 15 [de la referida Ley]”. Asimismo, entre otros, el artículo 152 de la misma Ley trata de la verificación de
los límites de predios, aunque no específicamente en tierras indígenas, estableciendo que: “[e]l Catastro Agrario
Nacional examinará los títulos y planos de los predios rurales de cualquier dominio y efectuará las verificaciones y
revisiones sobre la extensión y linderos de las tierras rurales privadas, nacionales y ejidales y de las instituciones
autónomas y semiautónomas”.
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