55 otros, a un proceso de “regularización” que podría incluir la delimitación y la titulación de tierras en términos generales202. 192. No obstante, la Corte establece que en el período desde 1981, año en el que Honduras reconoció la competencia de la Corte, hasta 1992, regía la Ley de Reforma Agraria de 1974. Bajo la referida Ley únicamente fue interpuesta por la Comunidad una solicitud de otorgamiento de una garantía de ocupación, la cual –como también hicieron notar los mismos representantes203- fue otorgada en 1979. Por tanto, la Corte no se pronunciará sobre la referida norma, ya que su alegada deficiencia no se tradujo en violaciones en el presente caso. 193. Por otro lado, en 1993 y 2001, respectivamente, cuando ya había entrado en vigor la Ley para la Modernización y Desarrollo del Sector Agrícola de 1992, se otorgaron a la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz dos títulos de propiedad sobre tierras en “dominio pleno”. La Comisión y los representantes alegaron que esta Ley, como las leyes de Reforma Agraria, no establecería disposiciones adecuadas respecto de la propiedad de tierras tradicionales, entre otros, por tener un carácter agrario, sin explicar por qué motivo esto resultaría contrario a la Convención ni como se habría traducido en violaciones de derechos en el presente caso. Por tanto, la Corte no se pronunciará sobre la referida norma y su compatibilidad con la Convención Americana. 194. La Comisión y los representantes formularon varios alegatos referentes a la Ley de Propiedad de 2004. No consta que las alegadas deficiencias de dicha Ley se habrían concretado en violaciones en este caso. Este Tribunal recuerda que su competencia contenciosa no tiene por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto, sino que es ejercida para resolver casos concretos en que se alegue que un acto del Estado, ejecutado contra personas determinadas o, en su caso, una Comunidad indígena, es contrario a la Convención. De modo tal que al conocer del fondo del asunto, la Corte examina si la conducta del Estado se ajustó o no a la Convención, en relación con la legislación vigente al momento de los hechos. Dado que en el presente caso no consta que la Ley de Propiedad de 2004 habría sido aplicada a la Comunidad y sus miembros en el marco de los hechos del presente caso, este Tribunal no emitirá un pronunciamiento sobre la compatibilidad de la misma con la Convención. 195. En consecuencia, la Corte no se pronuncia sobre la alegada responsabilidad del Estado por la supuesta violación del artículo 2 de la Convención, en relación con los artículos 1.1, 21, 8 y 25 de la misma, por la alegada falta a nivel interno de adoptar normas que 202 El artículo 72 de la misma establece que: “[e]l proceso de regularización comprenderá las etapas siguientes: 1 Declaración de un predio catastrado irregular; 2 Declaratoria de Regularización: la cual determinará la naturaleza jurídica, delimitación y extensión del área sujeta a regularización; 3 Levantamiento del Censo: Encuesta socioeconómica de los habitantes; 4 Nombramiento de facilitadores del proceso de regularización por parte de la comunidad; 5 Definición de la forma de titulación: individual, colectiva o mixta por parte de la comunidad beneficiada, 6 Aplicación de los mecanismos de regularización definidos en este título; 7 Pago de indemnización en caso de expropiación; y, 8 Titulación y registro”. Asimismo, el artículo 73 establece: “[e]l proceso de regularización será iniciado de oficio o a petición de parte por el Instituto de la Propiedad (IP) a través de un Programa Nacional de Regularización Predial en tierras urbanas y rurales comprendidas dentro de alguno de los casos siguientes: 1 En las de naturaleza privada cuyos poseedores carezcan de documento inscribible; 2 Aquellas cuya naturaleza jurídica no este definida en las que se encuentren asentamientos humanos; 3 En las de naturaleza privada en disputa por particulares en las que se encuentran asentamientos humanos; 4 En las de naturaleza privada cuyos poseedores cumplan con los requisitos para adquirir por prescripción; 5 Las ejidales; 6 Las nacionales rurales detentadas por personas naturales hasta por veinticinco (25) hectáreas; 7 Las que careciendo de título sean poseídas por grupos étnicos; 8 Los terrenos de naturaleza fiscal donde hayan asentamientos humanos”. 203 Los representantes indicaron que la referida norma “marcó un retroceso”, pero que “[s]in embargo, fue en esa época que Triunfo de la Cruz recibió una garantía de ocupación de su Comunidad en el año 1979”, aunque notan que “solo constaba con los límites de colindancias y medidas del radio urbano” y que el artículo 27 de dicha norma “en teoría ampararía las comunidades indígenas […] resultaba formulado de manera tan genérica que no era apto para tutelar realmente las comunidades”.

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