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VII-3.
EL DERECHO A LA VIDA DE OSCAR BREGA, JESÚS ÁLVAREZ ROCHE, JORGE
CASTILLO JIMÉNEZ Y JULIO ALBERTO MORALES
(Artículo 4 de la Convención en relación con el artículo 1.1)
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
201. Los representantes alegaron que “aunque la Comisión Interamericana no consideró
la presentación del caso por violaciones al artículo 4 de la Convención Americana en relación
al artículo 1.1 de la misma” se “acreditó fehacientemente el asesinato de al menos cuatro
líderes comunitarios en relación directa con su trabajo por la defensa de la tierra” 204. Al
respecto, consideraron que el Estado “ha[bría] violentado su obligación negativa en cuanto
al derecho a la vida en tanto presupone que ninguna persona sea privada de su vida
arbitrariamente, lo que se agrava considerando que la privación a este derecho se ha dado
con la intención de generar intimidación en el resto de la Comunidad”. Los representantes
identificaron como las personas asesinadas a Oscar Brega, Jesús Álvarez Roche, Jorge
Castillo Jiménez y Julio Alberto Morales.
202. La Comisión incluyó el asesinato de las referidas personas en el capítulo sobre
“[h]echos probados” de su Informe de Fondo, pero no alegó la violación del derecho a la
vida y tampoco formuló observaciones sobre el alegato de los representantes al respecto.
En términos generales en los capítulos titulados “[d]erecho a la propiedad colectiva de la
Comunidad de Triunfo de la Cruz y sus miembros” y “[p]rocesos relativos a denuncias
penales interpuestas por la Comunidad de Triunfo de la Cruz y sus miembros” del Informe
de Fondo, la Comisión se refirió a las amenazas y al asesinato de dirigentes de dicha
Comunidad y consideró que “estos hechos evidencian la grave afectación del derecho a la
propiedad [tradicional] de la Comunidad en el presente caso” y que los mismos “hacen
parte de la compleja y larga lucha emprendida por el reconocimiento y la defensa de las
tierras [tradicionales] garífuna, en la que la Comunidad, como colectivo, y sus líderes,
lideresas y miembros, considerados individualmente, vieron afectados otros derechos, como
a la vida [y] a la integridad personal”205.
203. El Estado no formuló directamente observaciones respecto de esta alegada violación
aunque se refirió a las diligencias de investigación relacionadas con esos presuntos
homicidios en el acápite relacionado con la alegada violación a los artículos 8.1 y 25 (infra
párrs. 215 y ss.).
B.
Consideraciones de la Corte
204. La Corte recuerda su jurisprudencia constante según la cual la posibilidad de cambiar
o variar la calificación jurídica de los hechos objeto de un caso concreto es permitido en el
marco de un proceso en el Sistema Interamericano y que las presuntas víctimas y sus
204
En su escrito de solicitudes y argumentos, aunque no en su petitorio, los representantes se refirieron
también a que “se ha[bría] podido evidenciar […] violaciones al derecho a […] la integridad personal Art. 5.1”,
refiriéndose a la observación de la Comisión en su Informe de Fondo respecto de que contra autoridades, líderes y
lideresas de la Comunidad se habrían dado “numerosas amenazas, persecución y hostigamientos que han resultado
incluso en su muerte”. No obstante, los representantes no formularon alegatos al respecto, por lo que esta
referencia será tomada en cuenta en el análisis respecto de la presunta violación de los artículos 8 y 25 de la
Convención, en relación con las denuncias interpuestas por la Comunidad sobre las amenazas.
205
La Comisión también se refirió a esa afectación de otros derechos, incluyendo el derecho a la vida, en su
escrito de sometimiento del caso. Asimismo, en la audiencia pública y en sus observaciones finales se refirió a que
el conflicto en la zona por la falta de reconocimiento de las tierras de la Comunidad no solo habría puesto en
peligro la integridad del territorio, pero también las vidas y la seguridad personal de los líderes y miembros de la
Comunidad.
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