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contenido 7. En consecuencia, el Presidente estima que las objeciones del Estado respecto
de los objetos de las declaraciones periciales ofrecidas por los representantes no son
procedentes.
D.
Admisibilidad de
Interamericana
la
prueba
pericial
ofrecida
por
la
Comisión
16. De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual
designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se
afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”,
cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados 8.
17. La Comisión ofreció el peritaje de Gabriela Knaul, Relatora Especial de Naciones
Unidas sobre la Independencia de los Magistrados y los Abogados, para declarar sobre “las
garantías del debido proceso y el principio de legalidad en el marco de un proceso
disciplinario de separación de un juez o jueza a la luz del principio de independencia
judicial, tomando en cuenta tanto los estándares internaciones aplicables como un análisis
de derecho comparado. En particular, […] señalará las implicaciones que tiene el respeto
a tales garantías en el marco de un período de crisis democrática como lo es un golpe de
Estado [y] se referirá a la aplicación de dicho análisis a los hechos del presente caso”.
Adicionalmente, la Comisión ofreció el peritaje de Martín Federico Bohmer, para declarar
sobre los “requisitos a ser tomados en cuenta al momento de analizar una responsabilidad
ulterior efectuada en un proceso sancionatorio como el seguido en el presente caso.
Concretamente, […] se referirá al principio de estricta legalidad cuando se utilizan causales
disciplinarias como medio para imponer la responsabilidad ulterior, así como a la aplicación
de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad”.
18. De acuerdo a la Comisión, dichos peritajes “se refieren a los temas de orden público
interamericano que plantea el presente caso”. Al respecto, señaló que el presente caso
constituye una oportunidad para “profundizar [la jurisprudencia de la Corte] sobre el
principio de independencia judicial y sus implicaciones en las garantías reforzadas de
legalidad y debido proceso en el marco de un proceso sancionatorio en perjuicio de un juez
o jueza. Si bien la Corte ya se ha pronunciado en anteriores casos sobre la importancia del
principio de independencia judicial en el marco de la separación de jueces y juezas de sus
cargos, [alegó que el peritaje de Gabriela Knaul] permitirá a la Corte analizar la
aplicabilidad y el contenido de la totalidad de tales garantías en un proceso de naturaleza
disciplinaria”, así como la importancia de las mismas “en un contexto de una crisis
democrática resultante de un golpe de Estado”. Por otro lado, señaló que “el presente caso
representa una oportunidad para que la Corte Interamericana profundice su jurisprudencia
en materia de responsabilidades ulteriores al ejercicio de la libertad de expresión en
procesos de naturaleza sancionatoria, así como a la manera en que deben aplicarse los
requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad”. De acuerdo a la Comisión, el
peritaje del señor Martín Federico Bohmer ofrecerá “una perspectiva de análisis del
principio de estricta legalidad de manera específica cuando se trata de causales
disciplinarias para jueces y juezas”.
Cfr. Cepeda Vargas Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de 2009,
Considerando 14, y Caso Comunidad Garífuna Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Resolución del
Presidente de la Corte de 31 de julio de 2014, Considerando 14.
7
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de
diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Canales Huapaya y otros. Resolución del Presidente de la Corte de
17 de septiembre de 2014, Considerando 25.
8