judicatura encuentren certeza ante la potencial aplicación de tipos disciplinarios abiertos o indeterminados. 20. No obstante, la motivación en los procesos disciplinarios sancionatorios, en los que se apliquen las máximas sanciones a las y los miembros de la judicatura, a mi juicio, debe reunir determinados elementos para que pueda ser considerada como una adecuada motivación (entre ellas, la inclusión en la motivación de los criterios jurisprudenciales o interpretativos pre existentes). Esta última cuestión no fue analizada por la Corte IDH en ocasión del caso López Lone y otros, debido a que, como se indicó, existió “una ausencia de motivación”. 21. Que la precisión de una norma de naturaleza sancionatoria sea o pueda ser diferente —como ha sido reconocido por el Tribunal Interamericano— a la requerida por el principio de legalidad en materia penal (cuestión que está relacionada con la taxatividad y claridad) no exime, en automático, la obligación del Estado respecto de la generación de criterios objetivos que sean previos y pongan un límite a la posible aplicación arbitraria de dichas normas, ya sea en la vía normativa o en la vía interpretativa. II. LA INDEPENDENCIA JUDICIAL Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL CASO CORDERO BERNAL 22. Tal y como se indica en la Sentencia, la Corte IDH ha señalado que de la independencia judicial se derivan las garantías (a) a la estabilidad e inamovilidad en el cargo, (b) a un adecuado proceso de nombramiento, y (c) a ser protegidos contra presiones externas. Sobre la garantía de estabilidad e inamovilidad en el cargo, el Tribunal Interamericano ha considerado que implica, a su vez, (i) que la separación de los jueces de sus cargos deba obedecer exclusivamente a causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque han cumplido el término de su mandato; (ii) que los jueces solo pueden ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia; y (iii) que todo proceso deberá resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley16. Además en el fallo se indicó que: 75. […] esta Corte ha establecido que la separación del cargo de un juez provisional debe responder a las causales legalmente previstas, sean estas (i) el acaecimiento de la condición resolutoria a que se sujetó la designación o nombramiento, o el cumplimiento de un plazo predeterminado debido a la celebración y conclusión de un concurso público, a partir del cual se nombre o designe al reemplazante del o la juez provisional con carácter permanente, o (ii) por faltas disciplinarias graves o comprobada incompetencia[…]17. 23. Por su parte, no debe perderse de vista lo que se retoma en el fallo en relación a la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, quien ha señalado que “si bien los jueces pueden ser sometidos a procesos disciplinarios por conductas que desacrediten el cargo o desconozcan la ética judicial, los tipos disciplinarios referidos en términos generales al peligro o menoscabo de la administración 16 Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421, párr. 72. Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421, párr. 75. 17 6

Select target paragraph3