judicatura encuentren certeza ante la potencial aplicación de tipos disciplinarios
abiertos o indeterminados.
20.
No obstante, la motivación en los procesos disciplinarios sancionatorios, en los
que se apliquen las máximas sanciones a las y los miembros de la judicatura, a mi
juicio, debe reunir determinados elementos para que pueda ser considerada como una
adecuada motivación (entre ellas, la inclusión en la motivación de los criterios
jurisprudenciales o interpretativos pre existentes). Esta última cuestión no fue
analizada por la Corte IDH en ocasión del caso López Lone y otros, debido a que, como
se indicó, existió “una ausencia de motivación”.
21.
Que la precisión de una norma de naturaleza sancionatoria sea o pueda ser
diferente —como ha sido reconocido por el Tribunal Interamericano— a la requerida por
el principio de legalidad en materia penal (cuestión que está relacionada con la
taxatividad y claridad) no exime, en automático, la obligación del Estado respecto de
la generación de criterios objetivos que sean previos y pongan un límite a la posible
aplicación arbitraria de dichas normas, ya sea en la vía normativa o en la vía
interpretativa.
II. LA INDEPENDENCIA JUDICIAL Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD
EN EL CASO CORDERO BERNAL
22. Tal y como se indica en la Sentencia, la Corte IDH ha señalado que de la
independencia judicial se derivan las garantías (a) a la estabilidad e inamovilidad en el
cargo, (b) a un adecuado proceso de nombramiento, y (c) a ser protegidos contra presiones
externas. Sobre la garantía de estabilidad e inamovilidad en el cargo, el Tribunal
Interamericano ha considerado que implica, a su vez, (i) que la separación de los jueces
de sus cargos deba obedecer exclusivamente a causales permitidas, ya sea por medio de
un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque han cumplido el término de
su mandato; (ii) que los jueces solo pueden ser destituidos por faltas de disciplina graves
o incompetencia; y (iii) que todo proceso deberá resolverse de acuerdo con las normas de
comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos que aseguren la
objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley16. Además en el fallo se indicó
que:
75. […] esta Corte ha establecido que la separación del cargo de un juez provisional debe responder
a las causales legalmente previstas, sean estas (i) el acaecimiento de la condición resolutoria a que
se sujetó la designación o nombramiento, o el cumplimiento de un plazo predeterminado debido a
la celebración y conclusión de un concurso público, a partir del cual se nombre o designe al
reemplazante del o la juez provisional con carácter permanente, o (ii) por faltas disciplinarias graves
o comprobada incompetencia[…]17.
23.
Por su parte, no debe perderse de vista lo que se retoma en el fallo en relación a la
Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul,
quien ha señalado que “si bien los jueces pueden ser sometidos a procesos disciplinarios
por conductas que desacrediten el cargo o desconozcan la ética judicial, los tipos
disciplinarios referidos en términos generales al peligro o menoscabo de la administración
16
Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de
2021. Serie C No. 421, párr. 72.
Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de
2021. Serie C No. 421, párr. 75.
17
6