66 217. Los representantes solicitaron como garantía de no repetición “garantizar formalmente la independencia judicial de conformidad con los estándares de la Convención”, para lo que consideraron que “se deben aplicar irrestrictamente las normas establecidas en la Constitución vigente y en el Código Orgánico de la Función Judicial y se debe implementar la carrera judicial”. Alegaron que a pesar de que se ha hecho una profunda reforma jurídica, aún “existen normas que podrían atentar contra la independencia judicial, y estas tienen que ver con las transitorias de la Función Judicial, que han sido además modificadas por una Consulta Popular llevada a efecto en el año 2011. De acuerdo con los representantes, estas “normas y reformas no han podido garantizar la estabilidad que requiere la Función Judicial ni tampoco la independencia necesaria”, pues el representante del Consejo de la Judicatura es elegido por el Presidente de la República y es él el que tiene la capacidad de sancionar los jueces y magistrados de la Corte Nacional de Justicia. 218. El Estado sostuvo que “el nuevo Código Orgánico de la Función Judicial vigente desde el año 2009, estableció procedimientos para la remoción y sanción de Magistrados de la Corte Nacional de Justicia”, por lo tanto esta nueva normativa debía ser considerada como una medida de no repetición y una manifestación de avance consolidada desde la Constitución de 2008. Pese a lo anterior, el Estado indicó que la Comisión no tuvo en cuenta esto y sometió el caso ante la Corte. El Estado resaltó que “[d]e la simple lectura del Código Orgánico se observa la inclusión de principios relativos a la estabilidad en el cargo de los miembros de la función judicial, el establecimiento de procesos para la selección, ingreso, permanencia y remoción en los cargos de los miembros de la función judicial y la incorporación de derechos a los cuales son titulares estas personas”. Asimismo, el Estado indicó que el proceso de reforma judicial no ha culminado, señalando que por esta razón no se puede juzgar a priori. El Estado agregó que “la garantía de no repetición está cumplida en su totalidad ya que la normativa interna se adapta a los estándares internacionales y consagra mecanismos apropiados en materia del ámbito judicial”. Consideraciones de la Corte 219. De los alegatos presentados por la Comisión y los representantes, el Tribunal constata que se plantearon controversias sobre la normativa que actualmente se encuentra vigente en Ecuador referente a la selección, nombramiento y permanencia de los jueces en el poder judicial y la incidencia que esto tendría en la independencia judicial. Al respecto, el Código Orgánico de la Función Judicial, vigente desde el 9 de marzo de 2009, contempla en su artículo 90 el derecho de las servidoras y servidores de la Función Judicial a la “estabilidad en sus puestos o cargos de las y los servidores”, estableciendo que estos no “podrán ser removidos, suspendidos o destituidos en el ejercicio de sus funciones sino con arreglo a la ley” 248. El Estado argumentó como avances en el tema de ingreso a la Función Pública la creación de los artículos 52 a 66 del Código Orgánico de la Función Judicial sobre el proceso de selección de los funcionarios. 220. Respecto a la remoción de funcionarios existen en el Código Orgánico de la Función Judicial artículos que hacen alusión a las prohibiciones, infracciones leves, graves y gravísimas. Asimismo, la Corte constata que la acción disciplinaria se puede presentar de oficio, queja o denuncia, que la queja la puede presentar “[l]a Presidenta o el Presidente de la República, la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional; la Presidenta o el Presidente del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social; la Contralora o el Contralor General del Estado; la Procuradora o el Procurador General del Estado; la Presidenta o el Presidente y los demás vocales del Consejo de la Judicatura; las primeras 248 Cfr. Artículo 90 del Código Orgánico de la Función Judicial. Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de marzo de 2009 (expediente de anexos a la contestación, tomo I, folio 3585).

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