66
217.
Los representantes solicitaron como garantía de no repetición “garantizar
formalmente la independencia judicial de conformidad con los estándares de la Convención”,
para lo que consideraron que “se deben aplicar irrestrictamente las normas establecidas en
la Constitución vigente y en el Código Orgánico de la Función Judicial y se debe implementar
la carrera judicial”. Alegaron que a pesar de que se ha hecho una profunda reforma jurídica,
aún “existen normas que podrían atentar contra la independencia judicial, y estas tienen
que ver con las transitorias de la Función Judicial, que han sido además modificadas por una
Consulta Popular llevada a efecto en el año 2011. De acuerdo con los representantes, estas
“normas y reformas no han podido garantizar la estabilidad que requiere la Función Judicial
ni tampoco la independencia necesaria”, pues el representante del Consejo de la Judicatura
es elegido por el Presidente de la República y es él el que tiene la capacidad de sancionar
los jueces y magistrados de la Corte Nacional de Justicia.
218.
El Estado sostuvo que “el nuevo Código Orgánico de la Función Judicial vigente
desde el año 2009, estableció procedimientos para la remoción y sanción de Magistrados de
la Corte Nacional de Justicia”, por lo tanto esta nueva normativa debía ser considerada
como una medida de no repetición y una manifestación de avance consolidada desde la
Constitución de 2008. Pese a lo anterior, el Estado indicó que la Comisión no tuvo en cuenta
esto y sometió el caso ante la Corte. El Estado resaltó que “[d]e la simple lectura del Código
Orgánico se observa la inclusión de principios relativos a la estabilidad en el cargo de los
miembros de la función judicial, el establecimiento de procesos para la selección, ingreso,
permanencia y remoción en los cargos de los miembros de la función judicial y la
incorporación de derechos a los cuales son titulares estas personas”. Asimismo, el Estado
indicó que el proceso de reforma judicial no ha culminado, señalando que por esta razón no
se puede juzgar a priori. El Estado agregó que “la garantía de no repetición está cumplida
en su totalidad ya que la normativa interna se adapta a los estándares internacionales y
consagra mecanismos apropiados en materia del ámbito judicial”.
Consideraciones de la Corte
219.
De los alegatos presentados por la Comisión y los representantes, el Tribunal
constata que se plantearon controversias sobre la normativa que actualmente se encuentra
vigente en Ecuador referente a la selección, nombramiento y permanencia de los jueces en
el poder judicial y la incidencia que esto tendría en la independencia judicial. Al respecto, el
Código Orgánico de la Función Judicial, vigente desde el 9 de marzo de 2009, contempla en
su artículo 90 el derecho de las servidoras y servidores de la Función Judicial a la
“estabilidad en sus puestos o cargos de las y los servidores”, estableciendo que estos no
“podrán ser removidos, suspendidos o destituidos en el ejercicio de sus funciones sino con
arreglo a la ley” 248. El Estado argumentó como avances en el tema de ingreso a la Función
Pública la creación de los artículos 52 a 66 del Código Orgánico de la Función Judicial sobre
el proceso de selección de los funcionarios.
220.
Respecto a la remoción de funcionarios existen en el Código Orgánico de la Función
Judicial artículos que hacen alusión a las prohibiciones, infracciones leves, graves y
gravísimas. Asimismo, la Corte constata que la acción disciplinaria se puede presentar de
oficio, queja o denuncia, que la queja la puede presentar “[l]a Presidenta o el Presidente de
la República, la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional; la Presidenta o el
Presidente del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social; la Contralora o el
Contralor General del Estado; la Procuradora o el Procurador General del Estado; la
Presidenta o el Presidente y los demás vocales del Consejo de la Judicatura; las primeras
248
Cfr. Artículo 90 del Código Orgánico de la Función Judicial. Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de marzo
de 2009 (expediente de anexos a la contestación, tomo I, folio 3585).
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