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autoridades de los órganos autónomos; las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia
así como las conjuezas y los conjueces de la misma; y las juezas y jueces de las cortes
provinciales, tribunales penales y juzgados de primer nivel; el Comandante General y los
jefes de unidades de la Policía Nacional; y, la Auditora o el Auditor Interno” 249.
221.
Al respecto, la Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los
Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención 250.
Es decir, los Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas
necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que
también deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos
derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las leyes que los protegen 251.
222.
En el presente caso, su materia central - y es en lo que la Corte se concentró – fue
el examen de las alegadas violaciones a los derechos humanos derivadas de la decisión que
fue tomada el 8 de diciembre de 2004 por el Congreso Nacional. El Tribunal no analizó la
compatibilidad de una determinada norma con la Convención Americana pues no fue ello
materia de este caso. Por lo demás, los representantes no aportaron elementos suficientes
que permitan inferir que las violaciones se hayan derivado de un problema derivado
directamente del texto de las leyes, por lo que no es posible ordenar la modificación de
normas que no se hallan directamente relacionadas con las violaciones que se declararon en
el presente caso. Por tanto no es pertinente, en las circunstancias del presente caso,
ordenar la adopción, modificación o adecuación de normas específicas de derecho interno.
C.
Indemnización por daño material e inmaterial
1.
Daño material
Argumentos de la Comisión y las partes
223. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado “[p]agar a las víctimas los
salarios y beneficios laborales y/o sociales dejados de percibir desde el momento en que
fueron cesados hasta que se efectivice su reincorporación o el pago de la indemnización
alternativa contemplada en la recomendación anterior”.
224. Los representantes solicitaron que se ordenara al Estado el pago de una
“compensación monetaria por daños y perjuicios, relacionada con el monto de la
remuneración que dejaron de percibir los magistrados y el tiempo transcurrido desde el
cometimiento de la violación hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia. En el caso de
los magistrados tiene relación a la remuneración (salario más beneficios sociales) que los
magistrados dejaron de percibir con la destitución”. Esta reparación supondría el cálculo “en
función del historial salarial de los magistrados, del número de años que han transcurrido
desde la destitución hasta la expedición de la sentencia”.
249
Cfr. Artículo 113 del Código Orgánico de la Función Judicial. Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de marzo
de 2009 (expediente de anexos a la Contestación, tomo I, folio 3590).
250
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.
Serie C No. 39, párr. 68, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, párr. 323.
251
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de
1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, párr. 323.
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