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225. Los representantes indicaron que el cálculo de salarios caídos debe tener en cuenta
los salarios que dejaron de percibir las víctimas hasta el cumplimiento efectivo de la
sentencia, ya que realizar el cálculo hasta la expedición de la Constitución de 2008, para los
representantes, era una propuesta que limitaba los derechos de las víctimas, ya que el
Estado había ofrecido en tres oportunidades acuerdos amistosos que nunca se efectivizaron
lo que los hizo presumir que era una estrategia de dilación del proceso. Además, los
representantes manifestaron que si el Estado hubiese reconocido oportunamente su
violación el tiempo para el cálculo de la indemnización hubiera podido ser menor e incluso
hubiesen podido ser reintegrados los ex magistrados a tiempo. Los representantes alegaron
que aun suponiendo que una vez expedida la Constitución de 2008 las víctimas del presente
caso se hubieran convertido en jueces de la Corte Nacional de Justicia de transición y
habrían estado en funciones hasta el año 2012, por lo tanto con la Constitución de 2008 no
hubiesen desaparecido sus derechos como lo afirmó el Estado.
226. También alegaron que el Estado no puede cambiar la posición adoptada en su propio
beneficio, por lo tanto el Estado debía aceptar que ya había hecho un reconocimiento sobre
los montos adeudados, con la entrega de los certificados de liquidaciones a las víctimas
como oferta de pago y que calcularon la liquidación hasta el año 2011, fecha de entrega de
dicho documento. Para los representantes de las víctimas este grupo de documentos ya
tiene una consecuencia importante en cuanto el principio de estoppel, ya que esos
certificados se entregaron en una fase de ejecución y no de negociación y los cálculos se
realizaron hasta agosto de 2011, tomando el Estado una posición dentro del proceso, cuyo
cambio en su propio beneficio está prohibido por el derecho internacional.
227. Ahora bien, los representantes solicitaron que la indemnización fuera entregada a
cada uno de los magistrados o causahabientes independientemente de que estos hayan
ejercido o no funciones públicas, lo anterior lo fundamentaron indicando que el Estado al
momento de realizar la liquidación no tuvo en cuenta este factor. Por otra parte, los
representantes señalaron que el pago de sueldos no pagados a las víctimas es una forma de
reparación, así que no se debe diferenciar entre aquellos que trataron de subsistir,
encontraron un empleo en el ámbito privado respecto de aquellos que lo encontraron en el
sector público, por cuanto podría ser una medida discriminatoria. Los representantes
resaltaron que este fue un argumento nuevo por parte del Estado en cuanto al tema de
reparaciones y nunca presentó dentro de la fase de prueba documento alguno que
fundamentara esta posición. Además, los representantes argumentaron que los ex
magistrados que “obtuvieron cargos públicos los volvieron a ejercer por mérito propio y no
por el reconocimiento de una violación de derechos […] por el hecho de que algunos que
hayan vuelto a la vida pública no significa que todos tuvieron ese privilegio, y como dijo el
doctor Arturo Donoso, de algo tenían que vivir y si es que ese algo significaba volver a la
vida pública tenían que hacerlo, pero no tiene nada que ver el retorno a la vida pública con
la violación de derechos y con reconocimiento de esa violación, en relación a la
temporalidad”.
228. Frente a la solicitud del pago de salarios dejados de percibir, el Estado pidió a la
Corte que tomara en consideración que “el informe de liquidaciones no es vinculante ni
referencial”. El Estado consideró que como consecuencia del allanamiento parcial efectuado,
las reparaciones materiales no fueran superiores al monto que los magistrados hubiesen
recibido si hubieran continuando en el ejercicio de sus funciones con apego a la Constitución
de 1998 es decir hasta el 20 de octubre de 2008, ya que en el 2008 se cumplieron los
derechos adquiridos al amparo de la Constitución de 1998. Lo anterior el Estado lo
argumentó con base en la relación con la legitimidad y cambio de una nueva estructura
constitucional. También argumentó que la suma pecuniaria debía guardar relación con los
montos que la Corte había fijado con anterioridad, pues de no ser así se tendrían dos
grandes efectos, incurrir en discriminación con aquellas personas que habían acudido con
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