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inadmitirla, pues en caso contrario se estaría despachando una causa contra ley expresa,
que acarrearía las acciones judiciales correspondientes” (supra párr. 68).
190.
En efecto, los vocales del Tribunal Constitucional presentaron cinco recursos de
amparo con el fin de objetar la legalidad de la decisión por la cual fueron cesados y en los
cinco casos dichos amparos fueron rechazados de plano (supra párrs. 70 a 73). La
motivación presentada por los jueces de amparo fue la decisión tomada por el nuevo
Tribunal Constitucional (supra párrs. 70 a 73). Al respecto, el Tribunal hace notar que la
decisión del nuevo Tribunal Constitucional fue anterior a la decisión que cesó a los
magistrados de la Corte Suprema y que la interposición y rechazo de los recursos de
amparo sucedió días después de ocurrido el cese. Si bien esta decisión del Tribunal
Constitucional fue emitida antes del cese de las víctimas en el presente caso y en relación
con el cese de los Vocales del Tribunal Constitucional, lo cierto es que, finalmente, el nuevo
Tribunal Constitucional restringió la procedencia de los recursos de amparo para impugnar
las resoluciones parlamentarias en general.
191. Por otro lado, la Corte destaca que el único recurso que fue interpuesto por los
magistrados de la Corte Suprema fue una denuncia ante el Tribunal de Honor del Colegio de
Abogados de Pichincha en contra de los abogados que aceptaron el nombramiento en la
nueva Corte Suprema (supra párr. 90). Sin embargo, dicho Tribunal de Honor, de acuerdo a
lo que fue informado por los representantes, no es un órgano judicial y se rige por el
derecho civil (supra párr. 90).
192. A la vista de lo anterior, las presuntas víctimas tenían a su disposición por mandato
expreso del nuevo Tribunal Constitucional, la acción de inconstitucionalidad. En relación con
dicha acción, cabe destacar que, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la
República de Ecuador vigente en dicha época, la interposición de dicha acción requería, bien
que la misma fuera respaldada mediante la firma de 1.000 personas en el “goce de sus
derechos políticos” 228, bien que la misma fuera respaldada mediante informe favorable del
Defensor del Pueblo 229. Cabe señalar, además, que el objeto de dicha acción era la de
analizar la conformidad formal y sustancial de una norma o de un acto administrativo con la
Constitución 230, pero no ofrecía la posibilidad de reparar un derecho violado, finalidad que sí
tenía el recurso de amparo 231, al cual las presuntas víctimas no tuvieron acceso.
228
Artículo 277.5 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 11 de agosto de 1998 (expediente
de anexos a la contestación, tomo I, folio 3346).
229
Cfr. Artículo 277 de la Constitución de la República de Ecuador de 1998 - Las demandas de
inconstitucionalidad podrán ser presentadas por: 1. El Presidente de la República, en los casos previstos en el
número 1 del Art. 276. 2. El Congreso Nacional, previa resolución de la mayoría de sus miembros, en los casos
previstos en los números 1 y 2 del mismo artículo. 3. La Corte Suprema de Justicia, previa resolución del Tribunal
en Pleno, en los casos descritos en los números 1y 2 del mismo artículo. 4. Los consejos provinciales o los concejos
municipales, en los casos señalados en el número 2 del mismo artículo. 5. Mil ciudadanos en goce de derechos
políticos, o cualquier persona previo informe favorable del Defensor del Pueblo sobre su procedencia, en los casos
de los números 1 y 2 del mismo artículo. Constitución Política de la República del Ecuador de 11 de agosto de 1998
(expediente de anexos a la contestación, tomo I, folio 3346).
230
Cfr. Artículo 276 de la Constitución de la República de Ecuador de 1998 - Competerá al Tribunal
Constitucional: 1. Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad, de fondo o de forma, que se presenten
sobre leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, ordenanzas; estatutos, reglamentos y resoluciones,
emitidos por órganos de las instituciones del Estado, y suspender total o parcialmente sus efectos. 2. Conocer y
resolver sobre la inconstitucionalidad de los actos administrativos de toda autoridad pública. La declaratoria de
inconstitucionalidad conlleva la revocatoria del acto, sin perjuicio de que el órgano administrativo adopte las
medidas necesarias para preservar el respeto a las normas constitucionales. Constitución Política de la República
del Ecuador de 11 de agosto de 1998 (expediente de anexos a la contestación, tomo I, folio 3346). Al respecto, el
señor Quintana Coello declaró que “por la falta de independencia e imparcialidad que reflejaba el Tribunal
Constitucional […] no interpusimos recurso alguno, y además porque la acción de inconstitucionalidad sirve para
declarar que la norma o acto administrativos son contrarios a la Constitución, pero no está diseñada para reparar
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