28.
En ese sentido, la Corte IDH concluyó que Guatemala había incurrido en
responsabilidad estatal debido al incumplimiento del deber de garantía de los derechos
a la vida e integridad personal reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 19 (derechos del niño) y 1.1 del mismo
instrumento, así como el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 7.b
de la “Convención de Belém do Pará” 56.
29.
Como puede apreciarse de los dos casos analizados, la Corte IDH se ha
decantado en su jurisprudencia por fincar la responsabilidad estatal como resultado del
análisis del “segundo momento” del deber prevención, en donde analiza el
conocimiento de la situación de riesgo, así como las acciones y medidas tomadas en
virtud de su actuar diligente respecto al caso concreto.
30.
No obstante, se observa que en el análisis del “primer momento” —y en torno
al cual pretendo hacer énfasis en el presente voto— ha optado por enunciar que a
pesar de los contextos de violencia contra la mujer, la falta de prevención no conlleva
per se la responsabilidad internacional del Estado, en virtud de la falta de conocimiento
por parte del Estado de un riesgo real e inmediato de las víctimas antes de su
desaparición, así como la imposibilidad de que el Estado pudiera responder
ilimitadamente ante cualquier hecho ilícito en contra de las víctimas 57.
31.
Con independencia de lo anterior, la Corte IDH también ha concluido en el
análisis de dicho “primer momento” —en el caso González y otras (“Campo
Algodonero”) Vs. México— que la ausencia de una política general ante el patrón de
violencia contra la mujer constituye una falta en el deber general de la obligación de
prevención 58; y, por otro lado, ha reconocido en el caso Veliz Franco y otros Vs.
Guatemala, las acciones tomadas con anterioridad por el Estado vinculadas a la
problemática del contexto 59. Estimo que estas consideraciones deben especialmente
ser tenidas en cuenta en el análisis y conclusiones del caso sub judice (que motiva el
presente voto razonado), dentro del estudio del “primer momento” del deber de
prevención del Estado, como se verá en el apartado siguiente.
III. EL “DEBER DE PREVENCIÓN” EN EL CASO VELÁSQUEZ PAIZ Y OTROS VS.
GUATEMALA (2015)
32.
Los hechos del caso se relacionan con la desaparición, violencia y muerte de
Claudina Velásquez Paiz en el año 2005, así como la falta de actuar diligente por parte
del Estado y las inconsistencias en la posterior investigación de los hechos, situación
56
Corte IDH, Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 158.
57
Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 282, y Caso Veliz
Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de
mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 139.
58
Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 282.
59
Corte IDH, Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 139.
11
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