parte de las autoridades para prevenir o evitar ese riesgo 70. Posteriormente, el Tribunal Interamericano replicó en la Sentencia el estándar de los “dos momentos” del deber de prevención, indicando su estudio respecto al “primer momento” (antes de la desaparición de Claudina Velásquez: deber general de prevenir el homicidio y las desapariciones de mujeres), y al “segundo momento” (antes de la localización del cuerpo de Claudina Velásquez: deber específico de prevenir violaciones a los derechos a la integridad y vida de Claudina Velásquez”), para corroborar la existencia de responsabilidad internacional por parte de Guatemala 71. 41. En cuanto al “primer momento” —antes de la desaparición de Claudina Velásquez—, considero pertinente destacar el análisis de la Corte IDH en cuanto a la existencia para 2001 de un contexto de aumento de la violencia homicida contra las mujeres en Guatemala 72, así como su posterior señalización de las medidas tomadas por el Estado desde el caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, y las medidas y mecanismos implementados por el Estado antes y después de los hechos del caso estudiado en la Sentencia 73; y su confrontación con informes de organismos u organizaciones internacionales y nacionales que criticaban la efectividad de tales medidas e instituciones 74, reconociendo la iniciativa estatal de implementación de “acciones dirigidas a abordar la problemática de la violencia contra las mujeres” pero evidenciando la insuficiencia de tales medidas 75. Al respecto, debo destacar que el análisis de dicho “primer momento” no concluye con pronunciamiento alguno por parte de la Corte IDH, lo que estimo debió ocurrir por su importancia y especiales consecuencias en el momento posterior (“segundo momento”). 42. En el estudio del “segundo momento” —antes de la localización del cuerpo de Claudina Velásquez— la Corte IDH analizó, por un lado, el momento en “que las autoridades estatales sabían o debían haber sabido de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida e integridad de Claudina Velásquez” determinando el momento de la recepción por las autoridades de la llamada de los padres de la víctima 76; y, por otro lado, “las acciones tomadas por las autoridades guatemaltecas frente al contexto conocido y la naturaleza del riesgo denunciado, [así como si aquéllas habían adoptado] oportunamente las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones” para prevenir o evitar ese riesgo 77. 43. Al respecto, y Sentencia, determinó insuficiente frente a la víctima 78, así como la después de un análisis de los hechos ya descritos en la que la respuesta de las autoridades había sido “claramente posibilidad de que peligraba la integridad personal y vida” de la falta de claridad en la normativa sobre el momento apto para 70 Párr. 109 de la Sentencia. 71 Párr. 110 de la Sentencia. 72 Párr. 111 de la Sentencia. 73 Párrs. 112 y siguientes de la Sentencia. 74 Párr. 118 a 120 de la Sentencia. 75 Párr. 120 de la Sentencia. 76 Párr. 121 de la Sentencia. 77 Párr. 123 de la Sentencia. 78 Párr. 126 de la Sentencia. 14

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