parte de las autoridades para prevenir o evitar ese riesgo 70. Posteriormente, el
Tribunal Interamericano replicó en la Sentencia el estándar de los “dos momentos” del
deber de prevención, indicando su estudio respecto al “primer momento” (antes de la
desaparición de Claudina Velásquez: deber general de prevenir el homicidio y las
desapariciones de mujeres), y al “segundo momento” (antes de la localización del
cuerpo de Claudina Velásquez: deber específico de prevenir violaciones a los derechos
a la integridad y vida de Claudina Velásquez”), para corroborar la existencia de
responsabilidad internacional por parte de Guatemala 71.
41.
En cuanto al “primer momento” —antes de la desaparición de Claudina
Velásquez—, considero pertinente destacar el análisis de la Corte IDH en cuanto a la
existencia para 2001 de un contexto de aumento de la violencia homicida contra las
mujeres en Guatemala 72, así como su posterior señalización de las medidas tomadas
por el Estado desde el caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, y las medidas y
mecanismos implementados por el Estado antes y después de los hechos del caso
estudiado en la Sentencia 73; y su confrontación con informes de organismos u
organizaciones internacionales y nacionales que criticaban la efectividad de tales
medidas e instituciones 74, reconociendo la iniciativa estatal de implementación de
“acciones dirigidas a abordar la problemática de la violencia contra las mujeres” pero
evidenciando la insuficiencia de tales medidas 75. Al respecto, debo destacar que el
análisis de dicho “primer momento” no concluye con pronunciamiento alguno por parte
de la Corte IDH, lo que estimo debió ocurrir por su importancia y especiales
consecuencias en el momento posterior (“segundo momento”).
42.
En el estudio del “segundo momento” —antes de la localización del cuerpo de
Claudina Velásquez— la Corte IDH analizó, por un lado, el momento en “que las
autoridades estatales sabían o debían haber sabido de la existencia de un riesgo real e
inmediato para la vida e integridad de Claudina Velásquez” determinando el momento
de la recepción por las autoridades de la llamada de los padres de la víctima 76; y, por
otro lado, “las acciones tomadas por las autoridades guatemaltecas frente al contexto
conocido y la naturaleza del riesgo denunciado, [así como si aquéllas habían adoptado]
oportunamente las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones” para
prevenir o evitar ese riesgo 77.
43.
Al respecto, y
Sentencia, determinó
insuficiente frente a la
víctima 78, así como la
después de un análisis de los hechos ya descritos en la
que la respuesta de las autoridades había sido “claramente
posibilidad de que peligraba la integridad personal y vida” de la
falta de claridad en la normativa sobre el momento apto para
70
Párr. 109 de la Sentencia.
71
Párr. 110 de la Sentencia.
72
Párr. 111 de la Sentencia.
73
Párrs. 112 y siguientes de la Sentencia.
74
Párr. 118 a 120 de la Sentencia.
75
Párr. 120 de la Sentencia.
76
Párr. 121 de la Sentencia.
77
Párr. 123 de la Sentencia.
78
Párr. 126 de la Sentencia.
14
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