VII.I. Derechos a la vida 164 e integridad personal 165, en relación con los artículos 1.1 166 y 2 167 de la Convención Americana y con el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará 168, en perjuicio de Claudina Isabel Velásquez Paiz A. Argumentos de la Comisión y de las partes 100. La Comisión sostuvo que el Estado incumplió su obligación positiva de prevenir y garantizar la vida e integridad personal de Claudina Isabel Velásquez Paiz, teniendo en cuenta que para el año 2005 tenía conocimiento de un incremento de la violencia contra las niñas y las mujeres en el país y, consecuentemente, de un riesgo real e inmediato de una posible agresión sexual y asesinato. Argumentó que, a partir del primer intento de denuncia de desaparición que hicieron los padres de la presunta víctima, no se evidencia que el Estado haya adoptado medidas efectivas e inmediatas para encontrarla con vida. En efecto, los agentes de la policía no solamente omitieron realizar una investigación diligente, sino que se rehusaron a recibir la denuncia durante las primeras horas, de vital importancia en el caso de una joven mujer reportada desaparecida. Más aún, no tomaron en serio la denuncia y la preocupación de sus padres respecto a la desaparición, a pesar del conocido contexto de violencia contra mujeres y niñas mencionado. En este caso, Claudina Velásquez fue hallada sin vida con signos de violencia y otros maltratos, inclusive violencia sexual, con lo cual, la falta de prevención por parte del Estado tuvo repercusiones en su integridad personal. Así, la Comisión concluyó que el Estado contravino el “artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicha Convención, el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará”. 101. Por otra parte, durante la audiencia y en respuesta a lo alegado por el Estado (infra párr. 104), la Comisión señaló que “la expresión ‘posibilidades razonables de evitar la 164 El artículo 4.1 de la Convención establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. 165 El artículo 5.1 de la Convención establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. 166 El artículo 1.1 de la Convención establece: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 167 El artículo 2 de la Convención establece: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. 168 Guatemala ratificó la Convención de Belém do Pará el 4 de enero de 1995 y depositó su instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos el 4 de abril de 1995 sin reservas o limitaciones. El artículo 7 de dicho tratado establece: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención”. 37

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