investigación de este tipo, debido a que se ha: i) identificado a la víctima; ii) recuperado y
preservado material probatorio; iii) identificado a los posibles testigos y obtenido sus
declaraciones; iv) determinado la forma, lugar, causa y momento de la muerte, y v) distinguido
que no fue muerte natural, muerte accidental ni suicidio. También, negó que haya violado los
artículos 11 218, 13 219 y 22 220 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 2 y
24 de dicho instrumento y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Afirmó que respeta y
garantiza el derecho a la honra y dignidad, la libertad de expresión, la libertad de pensamiento,
de opinión y de información, la libertad de locomoción y la igualdad ante la ley, ya que se
encuentran contemplados en su normativa interna en conformidad con la Convención
Americana.
141. En particular, el Estado sostuvo que la normativa interna establece un marco jurídico que
protege y garantiza la vida de las mujeres, su desarrollo integral y su participación en todos los
niveles del país, donde además se regula la aplicación de medidas de protección, sanción,
atención integral y prevención de la violencia y discriminación contra las mujeres. Explicó que ha
creado diversas instituciones con el objeto de prevenir y sancionar la posible comisión de hechos
delictivos en contra de mujeres. En el caso específico de Claudina Velásquez, negó que hubiera
una falta de debida diligencia frente a un caso de violencia de género, destacando que sus
funcionarios actuaron de conformidad con el marco legal vigente al momento de los hechos.
218
El artículo 11 de la Convención Americana establece: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y
al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en
la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
219
El artículo 13 de la Convención Americana establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier
otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles
oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la
difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas
y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el
acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso
que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de
personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.
220
El artículo 22 de la Convención Americana establece: “1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio
de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable
en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el
orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas
determinadas, por razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el
mismo.
6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser
expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.
7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos
políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios
internacionales.
8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la
vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus
opiniones políticas.
9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros”.
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