10
violencia” , ello en adición a medidas específicas de tal disposición —algunas de las
cuales han sido estudiadas por el Tribunal Interamericano en su jurisprudencia—.
8.
La interpretación y aplicación de las disposiciones de la “Convención de Belém
do Pará” tuvo lugar por primera vez en 2006, en el caso del Penal Miguel Castro Castro
11
vs. Perú ; con base en los hechos del caso la Corte IDH declaró violado el artículo 7.b
de dicho instrumento, relativo al deber estatal de “actuar con la debida diligencia para
prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”. En dicho caso la Corte
IDH señaló que el deber estatal de investigar los hechos ocurridos implicaba que el
Estado tomase “en consideración la gravedad de los hechos constitutivos de violencia
contra la mujer, teniendo en consideración las obligaciones que le imponen los
12
tratados que ha ratificado en esa materia” . En consecuencia, el Tribunal
Interamericano declaró la violación del artículo 7.b) de la “Convención de Belem do
Pará” en conjunto con el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial
(8.1 y 25 de la Convención Americana) en virtud de que los procedimientos internos
abiertos en dicho caso no constituían “recursos efectivos para garantizar un verdadero
acceso a la justicia por parte de las víctimas, dentro de un plazo razonable, que
abar[caran] el esclarecimiento de los hechos, la investigación y, en su caso, la sanción
de los responsables y la reparación de las violaciones a la vida e integridad” 13.
9.
En el año 2009, con motivo del caso González y otras (“Campo Algodonero”)
Vs. México, la Corte IDH nuevamente tuvo la oportunidad de estudiar los hechos que
involucraban las obligaciones de la “Convención de Belém do Pará”. El caso se
relacionaba con el contexto de violencia de género en México, donde el Tribunal
Interamericano entró al estudio de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana y
las obligaciones derivadas de los artículos 7.b y 7.c de la “Convención de Belém do
Pará”, en relación con la obligación general de garantía (1.1 de la Convención
Americana) y la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (art. 2 del
Pacto de San José) en perjuicio de las tres mujeres víctimas en el caso. En
consecuencia, en la sentencia de dicho caso la Corte IDH estableció que el Estado no
había actuado con “la debida diligencia requerida para prevenir adecuadamente las
muertes y agresiones sufridas por las víctimas”, falta que había dado lugar al
incumplimiento de su deber de garantía, —poniendo a las mujeres víctimas en
situación de vulnerabilidad— y a las obligaciones reforzadas impuestas en casos de
14
violencia contra la mujer por el artículo 7.b de la “Convención Belém do Pará” .
Asimismo, respecto al artículo 7.c de dicho instrumento, determinó que el Estado no
había demostrado haber adoptado normas o implementado las medidas necesarias,
“conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo 7.c de la “Convención
Belém do Pará”, que permitieran a las autoridades ofrecer una respuesta inmediata y
eficaz ante las denuncias de desaparición y prevenir adecuadamente la violencia contra
la mujer” ni había demostrado “haber adoptado normas o tomado medidas para que
10
Artículo 7 de la “Convención de Belém do Pará”, véase supra nota 6.
11
Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160.
12
Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 394.
13
Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 408.
14
Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 284.
4
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