sufrido por el desprecio, falta de interés y desconocimiento de los fiscales y funcionarios que han
tenido a su cargo el caso y quienes los han obligado a relatar la misma historia innumerables
veces, con las subsecuentes secuelas de dolor y daño emocional que esto ocasiona. Todo ello
sumado a las graves faltas en que han incurrido los distintos funcionarios públicos que han
participado en el proceso de investigación. En sus alegatos finales escritos, sostuvieron que el
señor Jorge Velásquez habría impulsado las acciones investigativas destinadas a descubrir la
verdad de lo que paso a su hija, y que ello habría provocado en la familia “sufrimiento, angustia,
inseguridad, frustración e impotencia ante las [omisiones de las] autoridades estatales”.
206. Por otra parte, los representantes alegaron la violación del artículo 11, en relación con el
artículo 1.1 de la Convención American, en perjuicio de Claudina Velásquez Paiz y su familia, por
el trato dado a los restos mortales de aquélla, debido a: i) que “de manera chocante”, los
funcionarios del Ministerio Publico interrumpieron la vigilia de la familia en la funeraria para
tomar las huellas dactilares del cuerpo; ii) el cadáver ya había sido manipulado antes de su
examen, tal como se indicó en el informe del médico forense, y iii) los funcionarios siguieron
señalando el cadáver como “XX” tras su identificación. Estos hechos y los múltiples otros errores
alegados en la investigación forense demostrarían una plena falta de respeto a la honra y la
dignidad de Claudina Velásquez y sus familiares.
207. El Estado afirmó que el derecho a la integridad personal se encuentra consagrado en su
normativa interna. Señaló que la investigación penal se ha llevado de manera diligente y acorde
con sus recursos, y que el sufrimiento producido por los hechos “es una consecuencia de su
acaecimiento y no fue causado por el Estado”. Informó que cuenta con centros que pueden
brindar atención psicológica a los peticionarios. Sin embargo, “no consta que en algún momento
hayan requerido dicho apoyo o bien ha[y]an asistido a su tratamiento”, por lo que “el Estado no
pudo siquiera prevenir que se viera afectada la integridad psíquica ni moral de estas personas”.
Rechazó el alegato de que sus funcionarios hayan tratado a los familiares con desprecio y falta
de interés. Por lo anterior, el Estado consideró que no es responsable de la violación del derecho
a la integridad personal de los familiares de Claudina Velásquez.
208. Por otro lado, Guatemala argumentó que respecto a la protección de la honra y de la
dignidad, en ninguna circunstancia se violó el artículo 11 de la Convención Americana. Sostuvo
que la toma de huellas dactilares fue un procedimiento necesario para la investigación, que
aunque fue realizado durante el funeral de la presunta víctima, no se realizó de forma pública, y
que los familiares autorizaron a los funcionarios estatales a realizar dicha diligencia. En lo que se
refiere a la identificación del cadáver como “XX” y los supuestos errores cometidos en la
investigación, subrayó que fueron subsanados y el autor sancionado, y que son un porcentaje
mínimo del total de diligencias llevadas a cabo en la investigación.
B. Consideraciones de la Corte
209. La Corte ha señalado en otras oportunidades que los familiares de las víctimas de
violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas 300. El Tribunal ha
considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares con motivo
del sufrimiento que estos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones de las
autoridades estatales 301, tomando en cuenta, entre otros, las gestiones realizadas para obtener
300
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, punto resolutivo
cuarto, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
01 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 211.
301
Cfr. Caso Albán Cornejo y Otros Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 183, párr. 46, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr.
211.
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