confusión respecto de cuál era la reglamentación que los policías debían seguir. En efecto, es
evidente que los policías que atendieron a la familia no tenían claridad respecto al
procedimiento a seguir frente al hecho denunciado. Aunado a ello, las reiteradas
declaraciones de los funcionarios en cuanto a la necesidad de esperar para interponer una
denuncia demuestran que, a su criterio, la desaparición puesta en su conocimiento no
merecía ser tratada con urgencia e inmediatez. Lo anterior, pese a que tenían un deber de
debida diligencia estricta respecto a su búsqueda durante las primeras horas (supra párr.
122).
131. Respecto a este punto, en su “Informe de verificación sobre violaciones al deber de
investigar” en el caso de la desaparición de Claudina Velásquez, la Procuraduría de los
Derechos Humanos de Guatemala señaló que:
Esta situación es una denegación material […] a la obligación del Estado de iniciar investigaciones serias y efectivas
en el momento en que se tiene indicios de una situación de violación a los derechos humanos. De haberse puesto de
inmediato la denuncia, se podrían haber iniciado acciones de búsqueda efectiva de CLAUDINA ISABEL VELÁSQUEZ y
haber prevenido la violación a su derecho a la vida. Exigir la espera de 24 horas para recibir una denuncia por
desaparición genera, en primer lugar, un espacio de tiempo en el cual se deja en situación de indefensión a la
víctima. Por otra parte, se impide que se cuente con un registro adecuado de datos de personas desaparecidas,
para su identificación inmediata al momento de que aparezca un cadáver. En el caso concreto, impidió que la
víctima hubiese sido reconocida al momento en que fue encontrado su cadáver y el inicio de una investigación
inmediata de la muerte de Claudina Isabel. La Procuraduría considera que es necesario generar un sistema de
recepción de denuncias informático que pueda facilitar la identificación de personas desaparecidas, accesible a ser
consultado al momento de aparecer un cadáver, y de esta manera poder contactar con los familiares de la víctima,
de forma inmediata para su efectivo reconocimiento 214.
132. En vista de lo expuesto, la Corte considera que las autoridades estatales no adoptaron
las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente,
podían esperarse para prevenir o evitar la vulneración de los derechos a la vida e integridad
personal de Claudina Velásquez Paiz, desde el momento en que el Estado tuvo conocimiento
del riesgo en que esta se encontraba.
B.3. Conclusión
133. Con base en todo lo anterior, la Corte considera que el Estado no demostró haber
implementado las medidas necesarias, conforme el artículo 2 de la Convención Americana y
el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, de forma que los funcionarios responsables
de recibir denuncias de desaparición tuvieran la capacidad y la sensibilidad para entender la
gravedad de las mismas frente al contexto de violencia contra la mujer, así como la voluntad
y entrenamiento para actuar de inmediato y de forma eficaz. Además, la Corte concluye que
las autoridades guatemaltecas no actuaron con la debida diligencia requerida para prevenir
adecuadamente la muerte y agresiones sufridas por Claudina Velásquez y no actuaron como
razonablemente era de esperarse de acuerdo al contexto del caso y a las circunstancias del
hecho denunciado. Este incumplimiento del deber de garantía es particularmente serio
debido al contexto conocido por el Estado - el cual pone a las mujeres en una situación
especial de riesgo - y a las obligaciones específicas impuestas en casos de violencia contra la
mujer por el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.
134. En razón de todo lo expuesto, el Tribunal considera que el Estado violó su deber de
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos a la vida e integridad personal
reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con la
obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 y en relación con la obligación
de adoptar disposiciones de derecho interno contemplada en el artículo 2 de la misma, así
214
Cfr. Informe de Verificación sobre Violaciones al deber de investigar en el caso de Claudina Isabel Velásquez
Paiz de la Procuraduría de los Derechos Humanos (expediente de prueba, folio 3306).
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