3
cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el
estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 12.
3.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen
disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas
procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la
Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la
garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la
naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 13.
4.
En la etapa de supervisión de cumplimiento del presente caso la Corte declaró,
mediante Resolución de 26 de enero de 2015, que el Estado cumplió con efectuar el
reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (supra Visto 5).
Seguidamente, la Corte valorará la información presentada por las partes respecto de
las medidas de reparación ordenadas en este caso (supra Considerando 1), y
determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado (infra Considerandos 5 a
10). Adicionalmente, este Tribunal se referirá a otra información aportada por el
Ecuador durante la etapa de supervisión de cumplimiento del presente caso (infra
Considerandos 11 y 12).
A. Realizar las publicaciones dispuestas en la Sentencia
A.1. Medida ordenada por la Corte
5.
En el punto dispositivo séptimo y en el párrafo 189 de la Sentencia, la Corte
dispuso que, “en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la […] Sentencia,
el Estado”: a) “publique en el Diario Oficial de Ecuador, por una única vez, el resumen
oficial de la [Sentencia] elaborado por la Corte”, y que b) “la […] Sentencia, en su
integridad, permanezca disponible, por un período de un año, en un sitio web oficial
adecuado de Ecuador”.
A.2. Consideraciones de la Corte
6.
Con base en los comprobantes aportados por el Estado 14 y en lo manifestado
por el representante 15 y por la Comisión Interamericana 16, este Tribunal constata que,
dentro del plazo dispuesto en la Sentencia (supra Considerando 5 y Visto 1), el Estado
12
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso
García Lucero y otras Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de abril de 2015, Considerando segundo.
13
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C
No. 54, párr. 37, y Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de abril de 2015, Considerando tercero.
14
El Estado solicitó que se declare el cumplimiento de esta medida. Ver infra notas al pie 17 y 18.
15
El representante manifestó que “el Estado cumplió integralmente los puntos expresados en la
Sentencia”. En particular, sobre la publicación en el Diario Oficial sostuvo que esta medida “fue cumplida
cabalmente” y que, por lo tanto, se daban “por satisfechos en ello”.
16
La Comisión Interamericana observó que el Estado cumplió con las publicaciones de conformidad
con lo ordenado por la Corte en la Sentencia. En particular, “tom[ó] nota de la publicación del resumen de la
Sentencia del caso de referencia en el Registro Oficial”, y observó que ésta “se encuentra conforme con lo
indicado por la Corte en [la] Sentencia por lo que este extremo se encuentra cumplido”, y “observ[ó] que de
conformidad con lo establecido por la Corte, la […] Sentencia se encuentra publicada en un sitio web oficial
del Estado”.