-19para ninguna persona dentro de sus servicios, ni se hayan materializado pasos concretos
que evidencien que próximamente se brindará la FIV dentro de sus programas de salud,
tales como lo sería la adquisición de equipos e instalación de laboratorios especializados,
entre otros. Al respecto, la Defensora de los Habitantes de Costa Rica hizo notar esta misma
situación, al afirmar que “no se han efectuado acciones concretas que permitan confirmar
un cumplimiento […] en razón de que, a la fecha, no hay disponibilidad de FIV dentro de los
servicios de la CCSS y se mantiene de hecho la prohibición de la técnica” y resaltó que la “la
creación de la [referida] Unidad de FIV […] se debe iniciar desde cero en razón de que no se
ha practicado la técnica en el país y en consecuencia se requiere: infraestructura para un
laboratorio de embriología, dotación de equipamiento requerido, capacitación del recurso
humano y protocolización de los procedimientos”83.
47.
El Tribunal reitera lo señalado en cuanto a la gravedad que genera el paso del tiempo
sin que se encuentre a disposición la técnica de FIV en Costa Rica (supra Considerando 25),
y destaca lo expresado por la Defensora de los Habitantes en el sentido de que ello no solo
“afecta[…] el derecho a la salud reproductiva de la población[, sino que] en mayor gravedad
a las mujeres y parejas sin posibilidades económicas de ser atendidas fuera de Costa
Rica”84. La Corte recuerda que en la Sentencia determinó que “la prohibición de la FIV tuvo
un impacto desproporcionado en las parejas infértiles que no contaban con los recursos
económicos para practicarse la FIV en el extranjero”85.
48.
La Corte valora positivamente las acciones realizadas por el Estado. No obstante, por
las razones indicadas considera que la medida está pendiente de cumplimiento e insta al
Estado a adoptar las medidas pertinentes para que, en el menor tiempo posible, ponga a
disposición la FIV en los programas y tratamientos de infertilidad de la seguridad social de
Costa Rica, y la garantice gradualmente a quienes la requieran. Asimismo, reitera que
conforme a los términos de la Sentencia, el Estado deberá continuar informando cada seis
meses sobre las medidas adoptadas para su cumplimiento (supra Considerando 38).
D. Brindar atención psicológica a las víctimas
D.1. Medida ordenada por la Corte
49.
En el punto dispositivo quinto y el párrafo 326 de la Sentencia, la Corte dispuso que
“[e]l Estado debe brindar a las víctimas atención psicológica gratuita y de forma inmediata,
hasta por cuatro años86, a través de sus instituciones estatales de salud especializadas”87. El
Tribunal estableció que la referida atención debe ser “adecuada a los padecimientos
psicológicos sufridos por las víctimas, atendiendo a sus especificidades, siempre y cuando
ellas lo hayan solicitado”, y teniendo en consideración, además, “las circunstancias y
necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos
familiares o individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas, después de una
evaluación individual”. Asimismo, indicó que “[l]os tratamientos deben incluir la provisión de
medicamentos y, en su caso, transporte y otros gastos que estén directamente relacionados
y sean estrictamente necesarios”.
83
Escrito de 2 de marzo de 2015.
Escrito de 2 de marzo de 2015.
85
Cfr. Sentencia caso Artavia Murillo y otros, supra nota 1, párr. 303.
86
La Corte ordenó esta medida de reparación teniendo en cuenta “el impacto generado [en las víctimas] por
una interferencia desproporcionada en decisiones sobre la vida privada, familiar y los demás derechos
involucrados, y el impacto que tuvo dicha interferencia en la integridad psicológica”. Al respecto, la Corte
“observ[ó] diversas afectaciones que padecieron las víctimas por la interferencia arbitraria en el acceso a una
técnica de reproducción asistida”.
87
En el párrafo 326 de la Sentencia la Corte indicó que la atención “debe brindarse por personal e
instituciones estatales especializadas en la atención a víctimas de hechos como los ocurridos en el presente caso”.
84