-16C. Crear un procedimiento expedito que permita obtener la declaración de ausencia y presunción de muerte por desaparición forzada C.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 45. En el punto resolutivo séptimo y en los párrafos 91.a y 98 de la Sentencia de Reparaciones, se dispuso que, dentro de un plazo razonable, el Estado “debe crear un procedimiento expedito que permita obtener la declaración de ausencia y presunción de muerte por desaparición forzada con fines de filiación, sucesión y reparación y demás efectos civiles relacionados con ella”. 46. En la Resolución de supervisión de noviembre de 2009, la Corte observó que el “anteproyecto” de ley para reformar los artículos 42 y 64 del Código Civil que regulan la ausencia y muerte presunta, al que se refirió el Estado, aún no había sido sometido al Poder Legislativo. La Corte también indicó que el Estado no había explicado cómo el proyecto de “Ley Temporal Especial para la Reposición de Inscripciones Registrales” se relacionaba con la medida ordenada. Asimismo, solicitó a Guatemala que presentara un cronograma en el cual detallara las gestiones que realizaría para dar cumplimiento a la medida ordenada, las fechas de las mismas y sus responsables. Además, debido a que, según información aportada por Guatemala, el cumplimiento de esta reparación también dependía de la aprobación de una ley de creación de la Comisión de Búsqueda de Personas Víctimas de la Desaparición Forzada y Otras Formas de Desaparición, cuyo proyecto de ley llevaba tres años en el Congreso, también se le requirió presentar un informe sobre “la metodología y el cronograma dirigido a impulsar la discusión y aprobación de la mencionada ley”. C.2. Consideraciones de la Corte 47. En cuanto a lo informado por el Estado, en marzo de 2017, sobre las leyes53 que regulan la figura de declaratoria de la ausencia y presunción de muerte, la Corte hace notar que no explicó la pertinencia de las mismas para dar cumplimiento a la medida ordenada en la Sentencia, que busca atender las circunstancias específicas que enfrentan los familiares de víctimas de desaparición forzada54. 48. En la audiencia de supervisión celebrada el 11 de marzo de 2019 el Estado se refirió55 a otras dos normas: una promulgada en 199756, con una vigencia temporal de tres años, y otra promulgada en el 200657, con una vigencia de seis meses. Sin embargo, reconoció que el número de personas que se acogieron a dichas normas fue muy bajo y que “el Estado de Se refirió a normas del Código Civil y la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, sin aportarlas. 54 Las representantes de las víctimas efectuaron observaciones en mayo de 2017 relativas a que “[e]l objetivo de la medida era, claramente, atender a una circunstancia diferenciada a través de una figura civil diferenciada”, por lo que consideraban que el Estado no había dado cumplimiento a la reparación ordenada. Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de las víctimas presentado el 2 de mayo de 2017. 55 El Estado no aportó dichas normas. 56 Indicó que, en el marco del retorno del contingente guatemalteco refugiado en México, se promulgó el Decreto No. 75-97 Ley Temporal Especial de Documentación Personal, con el objetivo de crear un instrumento idóneo para reestablecer la plena ciudadanía e identificación de hombres, mujeres y menores de edad que durante el conflicto armado interno no pudieron obtener la documentación personal de identificación. 57 Sostuvo que “dado que la población continuaba carente de existencia jurídica, se promulgó el Decreto [No.] 9-2006 Ley Temporal Especial para la Documentación de Personas”. Indicó que “el artículo 17 de esta ley consignaba que, a solicitud de cualquiera de los parientes dentro de los grados de ley, se podrá inscribir la defunción, declarándose como muerte presunta”, entre otros, “si la persona hubiera desaparecido o fuere desaparecida de conformidad con la siguiente definición ‘la que hubiere sufrido supuesto arresto, detención o traslado contra su voluntad o la privación de su libertad de alguna u otra forma, sustrayéndole así de la protección de la ley’” y “si la persona hubiera desaparecido durante un enfrentamiento armado en que haya tomado parte o se encontrare en zona de operaciones o en la zona de violencia generalizada después de transcurrido más de cinco años de su desaparición”. Se refirió a los elementos de prueba que se debían presentar. 53

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