-17Guatemala continua examinando” acciones “con el propósito de atender lo requerido en la Sentencia”. En la audiencia, las representantes de las víctimas no se refirieron a dichas normas. Sería relevante contar con sus apreciaciones respecto a la referida ley promulgada en el 2006. 49. La Corte advierte que han trascurrido más de catorce años desde la notificación de la Sentencia de reparaciones sin que el Estado haya aportado información que permita establecer con claridad el avance de cumplimiento de la medida en cuestión, la cual debía ser cumplida en un plazo razonable. Por lo tanto, el Tribunal requiere al Estado que presente información actualizada y detallada sobre las medidas que ha adoptado y adoptará para dar cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo séptimo de la Sentencia de Reparaciones. D. Crear un sistema de información genética para la identificación de niños desaparecidos D.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 50. En el punto resolutivo octavo y en los párrafos 91.b y 98 de la Sentencia, se dispuso que, dentro de un plazo razonable, “el Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para crear un sistema de información genética que permita la determinación y esclarecimiento de la filiación de los niños desaparecidos y su identificación”. 51. En la Resolución de supervisión de noviembre del 2009, este Tribunal consideró que la aprobación, en abril de ese año, de un Convenio con la Fundación de Antropología Forense de Guatemala, vigente por cuatro años prorrogables, era “un aspecto relevante para lograr los objetivos buscados por la medida de reparación”. Sin embargo, la Corte indicó que “constituye una solución temporal y de corto alcance, que no satisface las obligaciones internacionales del Estado”. D.2. Consideraciones de la Corte 52. Aun cuando el Estado afirmó58, en el 2009, que el convenio de colaboración suscrito con la Fundación de Antropología Forense de Guatemala (supra Considerando 51) tenía dentro de sus contenidos “[c]rear un sistema de información genética, coordinar con la [Fundación de Antropología Forense de Guatemala] para la toma y almacenamiento de muestras de ADN”, posteriormente no ha aportado información clara y concisa respecto a que tal objetivo se hubiere alcanzado. 53. En el año 2011 informó que, ante “la necesidad de fortalecer su institucionalidad a través de la creación de una [b]ase de [d]atos [g]enéticos adscrita a una institución estatal”, identificó que la institución pública “a la cual compete la implementación de la [b]ase de [d]atos en referencia es el Instituto Nacional de Ciencias Forenses –INACIF-, […] entidad auxiliar de la administración de justicia con autonomía funcional”. Entre los años 2011 y 2017 el Estado informó, inter alia, sobre la cantidad de perfiles genéticos ingresados a la base de datos del INACIF y diligencias realizadas por el mismo. Afirmó que dicha institución estatal no contaba “con un perfil genético de Marco Antonio Molina Theissen, ni de sus familiares”, pero que “[e]n el banco genético de la Fundación de Antropología Forense […] se cuenta con el registro del caso […] Molina Theissen”. 54. La Corte considera que lo expresado por el Estado en la audiencia de 11 de marzo de 2019 relativo a que tanto el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) como la Fundación de Antropología Forense de Guatemala (FAFG) cuentan con bases de datos genéticos, no constituye información suficiente para valorar el grado de cumplimiento de la 58 No aportó copia del convenio.

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