-16- del referido Sistema de Protección y el procedimiento para la implementación de medidas de protección62, sin embargo resalta que la implementación de dicho Sistema se encuentra aún en desarrollo63. Para poder valorar que la política pública se esté implementando, la Corte requiere mayor información a este respecto. 31. A su vez, el Tribunal coincide con los representantes de las víctimas y la Comisión 64 respecto a que para abordar de forma integral e interinstitucional el riesgo de ejercer como personas defensoras de derechos humanos en Honduras, es indispensable reforzar el componente de investigación de las agresiones para así desactivar de manera real y efectiva las fuentes de riesgo. En este sentido, la Corte reconoce como positivo que la normativa se refiere a la investigación de los hechos en ambos Sistemas Nacionales de Prevención y Protección65, lo cual es acorde con la jurisprudencia de esta Corte 66 que señala que el Estado está obligado a combatir la situación de impunidad por todos los medios legales disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas. La obligación de garantizar los derechos a la metodologías, buenas prácticas y estándares internacionales”; iii) deben ser “extensivas […] a aquellas personas que dictamine el Estudio de Evaluación de Riesgo”; iv) deben “analizarse, determinarse, implementarse y evaluarse de común acuerdo con las personas beneficiarias”; v) “[e]n lo posible, […] no deben restringir las actividades habituales de las personas beneficiarias, ni implicar vigilancia o intrusiones no deseadas en sus vidas laborales o personales”, y vi) de ser necesario, podrán ser ordenadas “de oficio”. Asimismo, la normativa establece otro tipo de medidas como las reactivas, de carácter urgente, las psicosociales y las dirigidas a enfrentar la impunidad. A su vez, el Reglamento incluye un catálogo de medidas de protección y prevención. Cfr. Artículos 5, 36 y 50 de la Ley de Protección, supra nota 47 y artículo 54 del Reglamento de la Ley de Protección, supra nota 48. 62 La referida normativa también establece que una vez que el Estado ha sido notificado de medidas provisionales o cautelares ordenadas, respectivamente, por la Comisión y la Corte, los órganos del Sistema Nacional de Protección no podrán “suspender, revocar o de cualquier manera disminuir la protección otorgada por las [referidas] medidas”. Más bien señala que el órgano correspondiente deberá “realizar un análisis de riesgo adicional con el objeto de determinar si las medidas de protección ordenadas por dichos órganos son suficientes para impedir que se produzcan daños irreparables […] asegurando en todo momento el consentimiento informado de las personas beneficiarias, sus familiares o la organización que las representan”. Cfr. Artículos 29.6 y 52 de la Ley de Protección, supra nota 47 y artículos 21.6, 23.4, 28, 59 y 68 del Reglamento de la Ley de Protección, supra nota 48 63 Según las observaciones de los representantes, no todos los órganos que conforman al Sistema están actualmente en pleno funcionamiento, ni tampoco se han dictado todos los protocolos necesarios para la implementación de la normativa. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 10 de octubre de 2016. 64 Los representantes indicaron que la ley no enfatiza “el rol del Ministerio Público ante circunstancias de riesgo que podrían constituir delitos en contra de [personas] defensoras de derechos humanos”, de manera que se debe establecer “con mayor claridad la obligación de investigar los delitos cometidos en contra de [las mismas, así como] gener[ar] mecanismos o protocolos que hagan posible el cumplimiento de este deber”. Los representantes resaltaron la importancia de ello, en tanto “dentro del abordaje interinstitucional necesario para proteger a defensores, la investigación es la mejor forma de disminuir el riesgo en el que pudieran encontrarse”. Cfr. Audiencia privada de supervisión conjunta realizada el 28 de agosto de 2015 y escrito de observaciones de la Comisión de 7 de febrero de 2017. 65 Por ejemplo, la normativa dispone que los órganos pertinentes del Sistema Nacional de Protección deberán remitir al Ministerio Público la información relativa a la comisión de delitos en contra de personas defensoras de derechos humanos, incluso de oficio. Asimismo, la normativa aclara que si bien “la denuncia de los hechos constitutivos de delitos generadores de la situación de riesgo [… no es] una condición indispensable para el estudio del caso o la determinación de medidas”, siempre se deberá “facilita[r que] la persona solicitante [interponga] su denuncia ante el Ministerio Público”. A su vez, el Reglamento señala que el traslado de la denuncia al Ministerio Público debe seguir los siguientes criterios: “1) Cuando el Comité determine como medida de protección la denuncia de hechos, la Fiscalía Especial de Derechos Humanos facilitará de manera inmediata la recepción de ésta e informará al Comité sobre los avances de las indagaciones, de cuya información se dejará constancia en el Acta de la sesión siguiente a la que se dispuso la medida; 2) En el supuesto anterior, la Fiscalía de Derechos Humanos deberá aplicar los protocolos adecuados y los más altos estándares internacionales establecidos para enfrentar la impunidad, identificar a los autores intelectuales y materiales y procesarlos”. Cfr. Artículo 51 de la Ley de Protección, supra nota 47 y artículos 4.2 y 41 del Reglamento de la Ley de Protección, supra nota 48. 66 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 1, párr. 190 y Caso Luna López Vs. Honduras, supra nota 2, párr. 123. Ver también Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 77 y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 140.

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