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Pero, cabe hacer presente que lógicamente también en el evento, no expresamente
considerado en el Reglamento de la Comisión, de que el peticionario indique, en su
petición, que ha agotado previamente los recursos internos, es decir, que ha dado
cumplimiento a lo ordenado en el artículo 46.1.a) de la Convención, el Estado puede
interponer la excepción u objeción de que ello no ha acontecido.
Así, entonces, resulta evidente que el cumplimiento de la regla del previo agotamiento de
los recursos internos o la imposibilidad de cumplirlo, debe señalarse en la petición,
puesto que de otra manera, el Estado no podría dar respuesta sobre el particular. Dicho
de otra manera, únicamente si en la petición se indica que se ha dado cumplimiento a la
regla en comento o que es imposible hacerlo, el Estado puede alegar su incumplimiento
y en tal eventualidad debe demostrar la disponibilidad, adecuación, idoneidad y
efectividad de los recursos internos no agotados, todo o cual demuestra, una vez más,
que tal requisito debe haberse cumplido previamente, es decir, antes de formular la
petición de cuyas partes pertinentes se da traslado al Estado precisamente para que les
dé respuesta.
A su vez, lo prescrito artículo 31.7 y 8 del Reglamento de la Comisión apunta en la
misma dirección. Efectivamente, dichas disposiciones respectivamente establecen que
“(l)as partes pertinentes de la respuesta y los documentos suministrados por el Gobierno
será comunicadas al peticionario o a su representante, invitándole a presentar sus
observaciones y las pruebas en contrario que disponga, en el plazo de 30 días” y que “(d)
de recibirse la información o los documentos solicitados se transmitirán las partes
pertinentes al Gobierno, facultándosele a presentar sus observaciones finales en el plazo
de 30 días.”
Es indiscutible, en consecuencia, que la citada respuesta estatal lógica y necesariamente
lo debe ser respecto de la petición “presentada” ante la Comisión y que es en ese
instante y no después, cuando se traba la litis o el contradictorio en lo atingente al
agotamiento de los recursos internos.
Y, por lo mismo, es a ese momento en que los recursos internos deben haberse agotados
o bien haberse indicado la imposibilidad de que lo sean. Sostener que esos recursos
podrían agotarse después de “presentada” la petición y, consecuentemente, de su
notificación al Estado, afectaría el indispensable equilibrio procesal y dejaría a aquél en la
indefensión, ya que no podría interponer en tiempo y forma la pertinente excepción
preliminar.
Es en ese marco que debe entenderse lo “sostenido de manera consistente (por la Corte
en orden a) que una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la
supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el
momento procesal oportuno, esto es, durante la admisibilidad del procedimiento ante la
Comisión.” 36
Es, pues en dicho contexto que se inserta lo expresado en la Sentencia en cuanto a que
“(l)a Corte recuerda que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está
concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano
36
Párr.31.