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internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos
con sus propios medios”. 37
La señalada regla sería, asimismo, por lo tanto, un mecanismo para incentivar al Estado
para que cumpla sus obligaciones en materia de derechos humanos sin esperar que el
sistema interamericano eventualmente le ordene, luego de un proceso, lo mismo. La
aludida regla pretende, en definitiva, que se le proporcione al Estado la posibilidad de
disponer cuanto antes la efectiva vigencia y respeto de los derechos humanos violados,
que es el objeto y fin de la Convención 38 y, por ende, lo que en definitiva interesa que
ocurra lo más pronto posible, haciendo innecesaria la intervención de la jurisdicción
interamericana.
El efecto útil es, entonces, que el Estado restablezca lo antes posible el respeto de los
derechos humanos y, por tal motivo, se podría sostener que dicha regla está establecida
también y principalmente en beneficio de la víctima de la violación de derechos
humanos. 39
Esto es, la referida importa que, en aquellas situaciones en que ya se ha alegado en el
respectivo ámbito de la jurisdicción interna que el Estado no ha cumplido con los
compromisos que contrajo en cuanto a respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de
los derechos humanos, es posible reclamar la intervención de la instancia jurisdiccional
internacional y no antes, para que, si procede, le ordene cumplir con las obligaciones
internacionales que ha violado, dé garantía de que no volverá a violarlas y repare todas
las consecuencias de tales violaciones. 40
E. Admisibilidad de la petición.
En lo que atañe a la admisibilidad, el artículo 28 del Reglamento de la Comisión dispone
que “(l)a Comisión solamente tomará en consideración las peticiones sobre presuntas
violaciones de derechos humanos definidas en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con un Estado Parte, cuando llenen los requisitos establecidos en
la misma, en el Estatuto y en este Reglamento.” A su turno, el artículo 30 del mismo
cuerpo normativo indica que “(s)in perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 26 si la
Comisión estima que la petición es inadmisible o está incompleta se le notificará al
peticionario solicitándole que complete los requisitos omitidos en la petición.” Finalmente,
el artículo 32.a de dicho texto reglamentario señala que “(l)a Comisión seguirá con el
examen del caso decidiendo las siguientes cuestiones:a. El agotamiento de los recursos
de la jurisdicción interna, pudiendo determinar las providencias que considere necesarias
para aclarar las dudas que subsistan”.
De las transcritas normas se concluye en forma inequívoca que el previo agotamiento de
los recursos internos es un requisito indispensable para que la Comisión pueda
considerar la petición correspondiente. Y si tal requisito no ha sido cumplido o si no está
37
Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, cit., párr. 27.
Art. 1.1 de la Convención: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.”
39
En adelante la víctima.
40
Art. 63.1 de la Convención:”Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que
ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.”
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