14 internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios”. 37 La señalada regla sería, asimismo, por lo tanto, un mecanismo para incentivar al Estado para que cumpla sus obligaciones en materia de derechos humanos sin esperar que el sistema interamericano eventualmente le ordene, luego de un proceso, lo mismo. La aludida regla pretende, en definitiva, que se le proporcione al Estado la posibilidad de disponer cuanto antes la efectiva vigencia y respeto de los derechos humanos violados, que es el objeto y fin de la Convención 38 y, por ende, lo que en definitiva interesa que ocurra lo más pronto posible, haciendo innecesaria la intervención de la jurisdicción interamericana. El efecto útil es, entonces, que el Estado restablezca lo antes posible el respeto de los derechos humanos y, por tal motivo, se podría sostener que dicha regla está establecida también y principalmente en beneficio de la víctima de la violación de derechos humanos. 39 Esto es, la referida importa que, en aquellas situaciones en que ya se ha alegado en el respectivo ámbito de la jurisdicción interna que el Estado no ha cumplido con los compromisos que contrajo en cuanto a respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, es posible reclamar la intervención de la instancia jurisdiccional internacional y no antes, para que, si procede, le ordene cumplir con las obligaciones internacionales que ha violado, dé garantía de que no volverá a violarlas y repare todas las consecuencias de tales violaciones. 40 E. Admisibilidad de la petición. En lo que atañe a la admisibilidad, el artículo 28 del Reglamento de la Comisión dispone que “(l)a Comisión solamente tomará en consideración las peticiones sobre presuntas violaciones de derechos humanos definidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con un Estado Parte, cuando llenen los requisitos establecidos en la misma, en el Estatuto y en este Reglamento.” A su turno, el artículo 30 del mismo cuerpo normativo indica que “(s)in perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 26 si la Comisión estima que la petición es inadmisible o está incompleta se le notificará al peticionario solicitándole que complete los requisitos omitidos en la petición.” Finalmente, el artículo 32.a de dicho texto reglamentario señala que “(l)a Comisión seguirá con el examen del caso decidiendo las siguientes cuestiones:a. El agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, pudiendo determinar las providencias que considere necesarias para aclarar las dudas que subsistan”. De las transcritas normas se concluye en forma inequívoca que el previo agotamiento de los recursos internos es un requisito indispensable para que la Comisión pueda considerar la petición correspondiente. Y si tal requisito no ha sido cumplido o si no está 37 Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, cit., párr. 27. Art. 1.1 de la Convención: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” 39 En adelante la víctima. 40 Art. 63.1 de la Convención:”Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” 38

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