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Finalmente, sobre la función de la Corte respecto del cumplimiento de los requisitos que
debe cumplir la petición, es preciso recordar que, de acuerdo a lo ordenado en el artículo
61.2 de la Convención, “(p)ara que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es
necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50”.
De manera, entonces, que compete a la Corte verificar el debido cumplimiento ante la
Comisión del requisito del previo agotamiento de los recursos internos. Como se afirma
en la Sentencia, “en asuntos que estén bajo su conocimiento, la Corte tiene la atribución
de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión” 41 o que “tiene la
facultad de revisar si se han cumplido, por parte de la Comisión, las disposiciones
convencionales, estatutarias y reglamentarias”. 42
Y no podría ser de otra manera, dado que si no fuese así, se le reconocería a la Comisión
la más amplia facultad para decidir, de manera exclusiva y excluyente, sobre la admisión
o rechazo de una petición, lo que, evidentemente, le restaría competencia a la Corte
puesto que, en tal hipótesis, no le quedaría, en esta materia, más alternativa que ser
solo una instancia de confirmación o constatación, ni siquiera de ratificación, de lo
actuado por aquella, lo que, sin duda alguna, no se compadecería con la letra y el
espíritu de los dispuesto en el transcrito artículo 61.2 de la Convención.
Sobre el particular, no se debe olvidar que la Comisión es la que somete el pertinente
caso ante la Corte y, por ende, es parte en el litigio correspondiente, cumpliendo su
función de “defensa de los derechos humanos”, para lo cual necesaria y legítimamente
debe adoptar una de las posturas en disputa en la correspondiente causa y,
consecuentemente, debe parcializarse. De allí se desprende que sus propias actuaciones
en la tramitación que ante ella se sigue del caso luego sometido a conocimiento de la
Corte, pueden ser impugnadas ante esta última, acorde a los principios del contradictorio
y de equilibrio procesal entre las partes que deben imperar en las causas judiciales.
G. Consecuencias jurídicas de considerar a la regla del previo agotamiento de
los recursos internos como requisito de la admisibilidad de la petición y no
de ésta.
En abono a lo sostenido en orden a que la regla del previo agotamiento de los recursos
internos debe cumplirse antes de formular la petición ante la Comisión, se puede añadir
que, en caso contrario, es decir, si la norma permitiese que lo fuese después, podría
ocurrir que, en el evento en que no se ha invocado una de las excepciones a dicha regla
o no se ha resuelto sobre ella y al menos durante un tiempo, vale decir, entre el
momento en que se eleva la petición y en el que se adopta la resolución sobre su
admisibilidad, que en muchas situaciones podría estimarse que resulta extremadamente
extenso, un mismo caso fuese tratado en forma simultánea por la jurisdicción interna y
la jurisdicción internacional, lo que evidentemente dejaría sin sentido alguno lo indicado
en el citado segundo párrafo del Preámbulo y aún a la referida regla. Vale decir, la
jurisdicción interamericana no sería, en tal eventualidad, coadyuvante o complementaria
de la nacional, sino más bien la sustituiría o, al menos, podría ser empleada como un
elemento de presión a su respecto, lo que, sin duda, no es lo buscado por la Convención.
41
42
Caso Cruz Sánchez y Otros Vs. Perú. cit., párr. 37.
Idem, párr. 75.