16 Finalmente, sobre la función de la Corte respecto del cumplimiento de los requisitos que debe cumplir la petición, es preciso recordar que, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 61.2 de la Convención, “(p)ara que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50”. De manera, entonces, que compete a la Corte verificar el debido cumplimiento ante la Comisión del requisito del previo agotamiento de los recursos internos. Como se afirma en la Sentencia, “en asuntos que estén bajo su conocimiento, la Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión” 41 o que “tiene la facultad de revisar si se han cumplido, por parte de la Comisión, las disposiciones convencionales, estatutarias y reglamentarias”. 42 Y no podría ser de otra manera, dado que si no fuese así, se le reconocería a la Comisión la más amplia facultad para decidir, de manera exclusiva y excluyente, sobre la admisión o rechazo de una petición, lo que, evidentemente, le restaría competencia a la Corte puesto que, en tal hipótesis, no le quedaría, en esta materia, más alternativa que ser solo una instancia de confirmación o constatación, ni siquiera de ratificación, de lo actuado por aquella, lo que, sin duda alguna, no se compadecería con la letra y el espíritu de los dispuesto en el transcrito artículo 61.2 de la Convención. Sobre el particular, no se debe olvidar que la Comisión es la que somete el pertinente caso ante la Corte y, por ende, es parte en el litigio correspondiente, cumpliendo su función de “defensa de los derechos humanos”, para lo cual necesaria y legítimamente debe adoptar una de las posturas en disputa en la correspondiente causa y, consecuentemente, debe parcializarse. De allí se desprende que sus propias actuaciones en la tramitación que ante ella se sigue del caso luego sometido a conocimiento de la Corte, pueden ser impugnadas ante esta última, acorde a los principios del contradictorio y de equilibrio procesal entre las partes que deben imperar en las causas judiciales. G. Consecuencias jurídicas de considerar a la regla del previo agotamiento de los recursos internos como requisito de la admisibilidad de la petición y no de ésta. En abono a lo sostenido en orden a que la regla del previo agotamiento de los recursos internos debe cumplirse antes de formular la petición ante la Comisión, se puede añadir que, en caso contrario, es decir, si la norma permitiese que lo fuese después, podría ocurrir que, en el evento en que no se ha invocado una de las excepciones a dicha regla o no se ha resuelto sobre ella y al menos durante un tiempo, vale decir, entre el momento en que se eleva la petición y en el que se adopta la resolución sobre su admisibilidad, que en muchas situaciones podría estimarse que resulta extremadamente extenso, un mismo caso fuese tratado en forma simultánea por la jurisdicción interna y la jurisdicción internacional, lo que evidentemente dejaría sin sentido alguno lo indicado en el citado segundo párrafo del Preámbulo y aún a la referida regla. Vale decir, la jurisdicción interamericana no sería, en tal eventualidad, coadyuvante o complementaria de la nacional, sino más bien la sustituiría o, al menos, podría ser empleada como un elemento de presión a su respecto, lo que, sin duda, no es lo buscado por la Convención. 41 42 Caso Cruz Sánchez y Otros Vs. Perú. cit., párr. 37. Idem, párr. 75.

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