17 Además, en esa hipótesis, ello podría constituir un incentivo, que podría ser considerado perverso, a que se eleven presentaciones ante la Comisión aún cuando no se haya cumplido con el referido requisito, con la esperanza de que ello se pueda lograr en forma previa al pronunciamiento de dicha instancia respecto de su admisibilidad, lo que, por cierto, tampoco pudo haber sido previsto ni perseguido por la Convención. Por otra parte, cabe interrogarse si tendría sentido el “estudio y tramitación inicial” de la petición si no fuese necesario, para presentarla, que se hayan agotado previamente los recursos internos. Efectivamente, si tal requisito fuese exigible solo al momento de decidir sobre la admisibilidad de la petición, procedería preguntarse qué sentido tendría estudiar inicialmente esta última. Y aún más, cuál sería el motivo y el efecto práctico por el que la Convención distingue entre el momento de la presentación de la petición y el de su admisibilidad. En otros términos, si se considerara que el referido requisito o regla debe estar cumplido al momento en que se adopta la decisión sobre la admisibilidad de la petición y no al instante en que ésta se presenta, es lógico interrogarse qué sentido tendría la petición misma. También es del caso advertir que de no seguirse el criterio de que el aludido requisito debe cumplirse al momento de la presentación o complemento de la petición y que, en cambio, de adoptarse la tesis de que dicha exigencia está determinada por el instante en que la Comisión se pronuncia sobre la admisibilidad de aquella, se generarían situaciones de abierta injusticia o arbitrariedad en la medida en que la oportunidad para cumplir con el requisito en cuestión en definitiva dependería, no de la víctima o del peticionario, sino de la decisión de la Comisión de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la petición. Por último, es procedente presumir que, de haber una más ágil tramitación y, por ende, unos más expeditos pronunciamientos de parte de la Comisión con respecto a la admisibilidad de las peticiones “presentadas”, para lo que muy probablemente requeriría de más recursos y de reglamentación adecuada para el señalado objetivo, seguramente se evitarían retrasos o demoras en la tramitación de un número considerable de casos. III. LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA EXCEPCIÓN DE NO AGOTAMIENTO PREVIO DE LOS RECURSOS INTERNOS. Habida cuenta la normativa que se ha hecho mención, se puede señalar que los hechos relevantes relativos a la excepción por incumplimiento de la regla del previo agotamiento de los recursos internos en el caso de autos son los que siguen. A. Los expuestos en la petición. La petición fue recibida en la Comisión el 3 de enero de 1996. 43 En el escrito anexo a ella, se señalan las “gestiones y denuncias” realizadas ante diversas autoridades respecto de su detención, como sustento de lo sostenido en cuanto a que ”habiéndose agotado todo trámite y/o denuncia ante las diversas instancias políticas, militares y judiciales del Perú, (sus) requerimientos no (fueron) escuchados”. 44 43 Nota de pie de página Nº 1.

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