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“sistema jurídico nacional estable[cía] constitucionalmente las acciones de garantía,
especialmente el recurso de ‘Hábeas Corpus’ contra los actos u omisiones de
cualquier autoridad que lesionen derechos esenciales como los denunciados por el
[señor Galindo]. Son características de este recurso: a. Puede ser interpuesto por
escrito o en forma verbal. b. Puede interponerlo el agraviado, sus familiares, o
cualquier persona sin necesidad de poder y firma de [l]etrado. c. No requiere
formalidad alguna[.] d. Sobre el Juez recurrido pesa la obligación, bajo
responsabilidad penal, de atender la petición sin dilación alguna, constituyéndose al
lugar y ordenando la presentación del agraviado. e. El agresor es responsable
penalmente si se demuestra el injusto”. 49
Adicionalmente, en escrito del 27 de diciembre de 1996, afirmó que
“el artículo 200.6 de la Constitución […] aprobada en 1993 establece […] que la
declaración de cualquier régimen de excepción no suspende el derecho de los
particulares a interponer recursos de protección constitucional”.
Y también cuestionó la prueba presentada por el señor Galindo sobre las supuestas
amenazas proferidas contra funcionarios judiciales.
De esa forma, entonces, el Estado procura cumplir con lo dispuesto por el artículo 34.3
del Reglamento de la Comisión y con la jurisprudencia de la Corte, en cuanto a que,
habiendo el peticionario sostenido la imposibilidad de cumplir con la regla del previo
agotamiento de los recursos internos en forma previa a la presentación de la petición, “la
carga del Estado consiste en rebatir los argumentos esbozados en la petición o
comunicación presentada, que de conformidad con normas convencionales, estatutarias y
reglamentarias, debe exponer qué recursos se agotaron antes de la presentación o, en su
defecto, explicar la procedencia de alguna de las excepciones referidas”. 50
D. Los referentes al Informe de Admisibilidad.
En lo atingente al Informe de Admisibilidad, se indica que
“se pronunció sobre e[l] requisito [de previo agotamiento de los recursos internos]
de conformidad con su práctica constante, […] tomando en cuenta la situación […]
vigente al momento en que se pronunció sobre la admisibilidad[…. En ese]
momento […] la investigación penal […] estaba archivada en aplicación de la Ley de
Amnistía[. …] En consecuencia, […] resultaban aplicables las excepciones […] que
están contenidas en los artículos 46.2.a y 46.2.b de la Convención Americana.” 51
Como puede constatarse, el criterio seguido por la Comisión no es el de pronunciarse
acerca del cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos al
momento en que la petición es “presentada” sino al del instante en que ella se pronuncia
sobre la admisibilidad.
Y no consta en autos que la Comisión, a través de su Secretaría Ejecutiva, le haya
señalado al peticionario la necesidad de completar su petición.
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Nota de pie de páginaNº 32.
Párr.31.
Párr.23.