52 188. El 12 de noviembre de 1991 se había expedido el Decreto Legislativo No. 749 (supra nota al pie de página 77), que conforme su título “[m]odific[ó] el Artículo 5 de la Ley No. 24150 [de 1985, relativa a estados de excepción 176], a fin de regular las relaciones del Comando Político Militar de las Zonas declaradas en Emergencia con diversas autoridades de su jurisdicción”. El artículo 5 de la Ley 24150 en su inciso j), de acuerdo al texto “adici[o]na[do]” por mandato del artículo 3 del Decreto Legislativo No. 749, indicó, inter alia, que Son atribuciones del Comando Político Militar: […] Tener bajo su comando a los miembros de la Policía Nacional del Perú que presten servicios en las zonas de su respectiva jurisdicción, quienes cumplirán las instrucciones y disposiciones que en materia de lucha contra el terrorismo y el narcotráfico emita el Comando Militar. 189. Asimismo, como ya se indicó (supra párr. 112) el Decreto Supremo No. 015-93-JUS aprobó el reglamento de la Ley de Arrepentimiento, estableciendo en el artículo 40 el siguiente texto: “Las autoridades comprendidas en el artículo 9, durante todo el procedimiento y bajo responsabilidad, deberán adoptar las medidas necesarias para ubicar y mantener al solicitante en un ambiente especial o su domicilio, según sea el caso”. 190. Respecto al estado de emergencia vigente en el momento de los hechos (supra párr. 102), interesa recordar que la Corte ha indicado que “el artículo 27.1 177 de la Convención permite la suspensión de [determinadas] obligaciones [convencionales] ‘en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación’ de que se trate” 178. Al respecto, este Tribunal ha explicado que la suspensión de garantías constituye una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de garantías comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse. Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada 179. 176 La Ley 24150, expedida el 6 de junio de 1985 “establece normas que deben cumplirse en los Estados de Excepción en que las fuerzas armadas asumen el control del orden interno, en todo o en parte del territorio”. En su artículo 4 manda: “El control del orden interno en las zonas de emergencia es asumido por un Comando Político Militar que está a cargo de un Oficial de Alto Rango designado por el Presidente de la República, a propuesta del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, quien desempeña las funciones inherentes al cargo que establece la presente ley en el ámbito de su jurisdicción, de acuerdo con las directivas y planes de emergencia aprobados por el Presidente de la República”. El artículo 5 establece las “atribuciones del Comando Político Militar”. 177 El artículo 27 de la Convención, sobre suspensión de garantías, establece que: “1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión”. 178 CasoEl Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías, párr. 19, y CasoEspinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 117. 179 Caso El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías, párr. 24, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 120.

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