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Como también ha dicho ya este Tribunal “[la] prerrogativa [de suspender garantías] debe ser
ejercida e interpretada […] como excepcional y en términos restrictivos” 180.
191. Con base en lo anterior, surge literalmente del texto del Decreto Supremo No. 084
DE/CCFFAA que el mismo, en lo que es pertinente en el presente caso, suspendió la
garantía contemplada en el artículo 2 inciso 24, apartado f) constitucional. El mismo
establecía la necesidad de que toda detención, para ser lícita, fuera hecha “por
mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de
flagrante delito”. No obstante, no surge del texto del Decreto Supremo No. 084 DE/CCFFAA
la suspensión total o parcial de otras normas, y ello tampoco fue indicado por el Estado, los
representantes o la Comisión. De este modo, dado que las partes y la Comisión indicaron la
existencia y relevancia de otras normas, no basta con considerar la suspensión de garantías
para concluir la legalidad del hecho de que el señor Galindo permaneciera bajo custodia de
autoridades estatales pese a no haber sido detenido en delito flagrante ni por orden judicial.
Al respecto, se destaca que el propio Estado indicó la pertinencia en el caso de la Ley de
Arrepentimiento y su reglamento.
192. El reglamento de la Ley de Arrepentimiento, en efecto, contempla que las autoridades
adopten medidas para “ubicar y mantener al solicitante en un ambiente especial o su
domicilio”. Surge de los hechos que las autoridades estatales realizaron actuaciones
relativas a la Ley de Arrepentimiento a partir del 15 de octubre de 1994; es decir, desde los
primeros momentos en que el señor Galindo permaneció en el cuartel de Yanac. El 2 de
noviembre de 1994 la Jefatura Contra el Terrorismo de la Sub Región Huánuco emitió un
informe indicando que el señor Galindo “se enc[ontraba] en un ambiente especial, en
salvaguardia de su integridad física” (supra párr. 131). Asimismo, el señor Galindo fue
liberado el 16 de noviembre de 1994.
193. Ahora bien, el Estado ha indicado que no consta registro de la privación de la libertad
del señor Galindo ni de su liberación (supra párr. 136) 181. La Corte ha considerado
anteriormente
quetoda detención, independientemente del motivo o duración de la misma, tiene que ser
debidamente registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la
detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como la
180
Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 117.
Ni las partes ni la Comisión, en sus alegatos y consideraciones, se refirieron al registro de la privación de
libertad como causa de la ilegalidad de la misma. No obstante, no consta que la privación de libertad del señor
Galindo fuera registrada, y tal omisión ha sido confirmada por el propio Estado. Tal omisión es una circunstancia
que coadyuva a la explicación de hechos señalados en el Informe de Fondo, pues resulta pertinente para la
comprensión de que dichos hechos den cuenta de diversas versiones sobre la duración de la privación de libertad
del señor Galindo. Por ello, tal omisión debe ser considerada parte del marco fáctico del caso. Siendo así, la Corte
puede analizar la misma, con base en el principio de iura novit curia. Este Tribunal ha dicho que ese principio “se
encuentra sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional [y] permite estudiar la posible violación de las
normas de la Convención que no han sido alegadas en los escritos presentados por las partes, siempre y cuando
éstas hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que las
sustentan. En este sentido, la Corte ha utilizado dicho principio, desde su primera sentencia y en diversas
oportunidades, para declarar la vulneración de derechos que no habían sido directamente alegados por las partes,
pero que se desprendían del análisis de los hechos bajo controversia, por cuanto dicho principio autoriza a este
Tribunal, siempre y cuando se respete el marco fáctico de la causa, a calificar la situación o relación jurídica en
conflicto de manera distinta a como lo hicieran las partes”.(Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas
Vs. República Dominicana, párr. 305. En dicha oportunidad, la Corte citó, entre otros, los siguientes antecedentes
de su jurisprudencia:Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 163, y Caso Bueno Alves Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 70).
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