57 B.2. Incumplimiento del deber de informar las razones de la detención y de respetar el derecho de defensa. 208. La Corte ha establecido que el inciso 4 del artículo 7 de la Convención alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos 198. La información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo 199. La Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple y libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención y que no se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal 200. Si la persona no es informada adecuadamente de las razones de la detención, incluyendo los hechos y su base jurídica, no sabe contra cuál cargo defenderse y, en forma concatenada, se hace ilusorio el control judicial 201. 209. Por otra parte, ha establecido que “el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor[a] o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. […] El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo” 202. De acuerdo a lo anterior, también determinó este Tribunal que “[i]mpedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada” 203. Asimismo, la Corte ha expresado que “el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule una ‘acusación’ en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración 204 ante cualquier autoridad pública 205”.También ha destacado que “contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa”, en los términos del artículo 8.2.c) del tratado, es una de “las garantías inherentes al derecho de defensa” 206. 210. En igual sentido, la Corte ha precisado que la expresión “juez o tribunal competente” inserta en el artículo 8 del tratado se refiere a “cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas”. Por ese motivo, “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal” 207. 211. A fin de analizar si en el caso se observó el artículo 7.4 de la Convención y el artículo 8 del tratado en su apartado 2, incisos b) y c), corresponde en primer lugar dejar sentado que 198 Cfr. CasoCabrera García y Montiel Flores Vs. México, párr. 106, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 124. Cfr.CasoJuan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 82, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 124. 200 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 71,y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 124. 201 Cfr. CasoYvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 109,y CasoEspinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 124. 202 Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 29 yCaso J. Vs. Perú, párr. 194. 203 CasoBarreto Leiva Vs. Venezuela, párr. 29, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párr. 154. 204 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador,párr. 187, y Caso J. Vs. Perú, párr. 195. 205 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, párr. 30, y Caso J. Vs. Perú, párr. 195. 206 Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 170, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párr. 156. 207 Cfr. Casodel Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 71, yCasoWong Ho Wing Vs. Perú, párr. 208. 199

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