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203. No surge de los hechos y no ha sido aducido por las partes que se hubiera llevado al
señor Galindo ante un juez en el marco de su privación de la libertad, tampoco que se
hubiere informado a un órgano con funciones judiciales sobre tal circunstancia o que de
cualquier otro modo un órgano de tales características interviniera respecto a la privación
de la libertad indicada.
204. Ahora bien, la Comisión relacionó la violación del artículo 7.5 convencional con el
artículo 12.c) del Decreto - Ley No. 25475 que, según refirió la Comisión, establecía el
requisito de informar al juez cuando se dispusiera la detención de una persona. También
mencionó que el “esquema” de “legislación antiterrorista impuesto en 1992 […] consagró un
amplio margen de atribuciones legales sin control legal o jurisdiccional alguno”, en referencia
a las funciones policiales en las “investigaci[ones] preliminar[es]” sobre terrorismo. El Estado
replicó que se aplicó en el caso el artículo 14 del reglamento de la Ley de Arrepentimiento,
que mandaba que, en palabras del Estado, “la declaración debía ser realizada necesariamente
ante el representante del Ministerio Público, lo cual efectivamente sucedió”. Adujo además
que correspondía al Estado “determinar las medidas necesarias para garantizar la seguridad
nacional y mantener el orden público”, y que “en consecuencia determinó […] los
procedimientos [relativos a] la Ley de Arrepentimiento”.
205. La Corte ya ha señalado en otro caso respecto de Perú en que también se analizó el
artículo 7.5 en una situación de suspensión de la garantía constitucional correspondiente,
que “[e]l significado del término ‘sin demora’ debe examinarse a la luz de las circunstancias
específicas del caso concreto” 196. El Estado hizo referencias generales a la “seguridad
nacional” y al “orden público”, pero no explicó por qué en el caso concreto las aducidas
necesidades de garantizar tales aspectos requerían que la privación de libertad del señor
Galindo, durante todo el tiempo que duró, se desarrollara sin el control de órganos con
funciones judiciales. La Corte estima que no se acreditó en el caso la necesidad de omitir la
intervención de órganos con funciones judiciales en el control de la privación de la libertad del
señor Galindo.En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado violó el artículo 7.5 de
la Convención. Además, dada la falta de acreditación de la necesidad de la omisión
establecida, la misma conlleva también una conducta estatal arbitraria respecto de la
privación de la libertad, en vulneración del artículo 7.3 de la Convención 197.
206. Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el artículo 7 de la
Convención Americana, en sus incisos 1, 2, 3 y 5, en relación con el incumplimiento de la
obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en
perjuicio de Luis Antonio Galindo Cárdenas.
207. La Corte advierte que la Comisión relacionó la violación a los incisos indicados del
artículo 7 del tratado con la supuesta transgresión del artículo 2 de la Convención. No
obstante, la Comisión no precisó qué medida interna legislativa o de otro carácter resultaba,
a su entender, contraria a la Convención. Este Tribunal no cuenta con elementos que le
permitan concluir que la violación al derecho a la libertad personal del señor Galindo,
respecto a los incisos indicados del artículo 7 de la Convención, estuviera vinculado a un
hipotético incumplimiento por parte del Estado de su deber de adoptar disposiciones de
derecho interno. Por lo tanto, la Corte determina que no se ha acreditado en el caso una
violación del artículo 2 de la Convención Americana.
196
Caso J. Vs. Perú, párr. 144.
De modo análogo, en otros casos la Corte ha señalado que la prolongación de la detención sin que la persona
sea puesta a disposición de la autoridad competente la transforma en arbitraria. Cfr. Caso Cabrera García y Montiel
Flores Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010.
Serie C No. 220, párr. 102, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 134.
197