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289. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otros
casos 239, que el Estado debe continuar y concluir, en un plazo razonable la investigación de
los hechos que se encuentra en curso, la cual fueiniciada por la Fiscalía Especializada en
Delitos de Terrorismo y Lesa Humanidad a fin de determinarlos y, de ser procedente,
identificar, juzgar y, en su caso sancionar a los responsables.
C)
Satisfacción
C.1. Solicitud de anulación de “Actas de Arrepentimiento”
290. La Comisióny el representante, sobre la base de que se trató de actos efectuados
en un procedimiento violatorio de derechos del señor Galindo, solicitaron que se ordene al
Estado anular el “Acta de Arrepentimiento” y sus efectos legales, y el representante
tambiénlas Resoluciones Fiscales que la sustentaron. El Estadoafirmó que dichos actos
mantienen su validez.
291. En relación a la medida solicitada por la Comisión y las partes de que se ordene la
anulación del acta de arrepentimiento y sus efectos legales, la Corte nota que, de
conformidad a lo determinado, las actas de 15 de octubre de 1994 se vieron relacionadas
con un proceso que implicó la afectación indebida de la libertad personal y garantías
judiciales, así como de la integridad personal de señor Galindo. Él, además, adujo actos de
“tortura psicológica” que no fueron debidamente investigados. Las actas, por ende, guardan
conexión con un procedimiento y circunstancias violatorios de derechos fundamentales.
292. De modo adicional a lo dicho, la Corte considera convenienteseñalarque es un principio
básico de los Estados de Derecho la exigencia de que los Estados adecúen su conducta a las
normas imperativas de derecho público vigentes (internacionales, constitucionales o infraconstitucionales).
293. El señalamiento anterior es pertinente, pues la Corte advierte que la conducta
atribuida al señor Galindo, según surge de las actas de 15 de octubre de 1994, configuraba
la defensa legal y asesoría jurídica de personas, y ello resultaba un acto que no podía ser
tenido por ilícito de acuerdo a la Convención. Ello, por cuanto los Estados deben abstenerse
de realizar conductas contrarias a derechos y obligaciones normados en la Convención
Americana, y el ejercicio de la abogacía se relaciona con la posibilidad de garantizar
procesos justos, de acuerdo al artículo 8 del tratado. En efecto, dentro de las garantías
previstas por esa norma se encuentra el derecho de defensa, el cual se puede ejercer a
través de la defensa técnica de un abogado. En ese marco el ejercicio de la profesión de la
abogacía es una actividad lícita que se caracteriza por su independencia y desarrollo libre.
294. Por tanto, el abogado de un proceso cuyo supuesto sea la consideración de que el
ejercicio legítimo de dicha defensa configura un acto ilícito, cercena la posibilidad de que el
Estado garantice juicios justos, en la medida que impide asesorar o representar a una
persona que lo requiera. Al respecto, este Tribunal estima que la figura del abogado y el
desarrollo libre e independiente de su profesión debe considerarse como un elemento
fundamental del proceso, pues su existencia coadyuva a garantizar el Estado de Derecho en
una sociedad democrática. Por otra parte, este Tribunal señala que dentro de los Principios
Básicos sobre la Función de los Abogados instauradopor la Organización de Naciones Unidas
se establecen una serie de garantías para el ejercicio de la profesión de la abogacía, dentro
239
Cfr. CasoJuan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No 99, párr. 186, y CasoOmar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs.
Chile, párr. 155.