74 289. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otros casos 239, que el Estado debe continuar y concluir, en un plazo razonable la investigación de los hechos que se encuentra en curso, la cual fueiniciada por la Fiscalía Especializada en Delitos de Terrorismo y Lesa Humanidad a fin de determinarlos y, de ser procedente, identificar, juzgar y, en su caso sancionar a los responsables. C) Satisfacción C.1. Solicitud de anulación de “Actas de Arrepentimiento” 290. La Comisióny el representante, sobre la base de que se trató de actos efectuados en un procedimiento violatorio de derechos del señor Galindo, solicitaron que se ordene al Estado anular el “Acta de Arrepentimiento” y sus efectos legales, y el representante tambiénlas Resoluciones Fiscales que la sustentaron. El Estadoafirmó que dichos actos mantienen su validez. 291. En relación a la medida solicitada por la Comisión y las partes de que se ordene la anulación del acta de arrepentimiento y sus efectos legales, la Corte nota que, de conformidad a lo determinado, las actas de 15 de octubre de 1994 se vieron relacionadas con un proceso que implicó la afectación indebida de la libertad personal y garantías judiciales, así como de la integridad personal de señor Galindo. Él, además, adujo actos de “tortura psicológica” que no fueron debidamente investigados. Las actas, por ende, guardan conexión con un procedimiento y circunstancias violatorios de derechos fundamentales. 292. De modo adicional a lo dicho, la Corte considera convenienteseñalarque es un principio básico de los Estados de Derecho la exigencia de que los Estados adecúen su conducta a las normas imperativas de derecho público vigentes (internacionales, constitucionales o infraconstitucionales). 293. El señalamiento anterior es pertinente, pues la Corte advierte que la conducta atribuida al señor Galindo, según surge de las actas de 15 de octubre de 1994, configuraba la defensa legal y asesoría jurídica de personas, y ello resultaba un acto que no podía ser tenido por ilícito de acuerdo a la Convención. Ello, por cuanto los Estados deben abstenerse de realizar conductas contrarias a derechos y obligaciones normados en la Convención Americana, y el ejercicio de la abogacía se relaciona con la posibilidad de garantizar procesos justos, de acuerdo al artículo 8 del tratado. En efecto, dentro de las garantías previstas por esa norma se encuentra el derecho de defensa, el cual se puede ejercer a través de la defensa técnica de un abogado. En ese marco el ejercicio de la profesión de la abogacía es una actividad lícita que se caracteriza por su independencia y desarrollo libre. 294. Por tanto, el abogado de un proceso cuyo supuesto sea la consideración de que el ejercicio legítimo de dicha defensa configura un acto ilícito, cercena la posibilidad de que el Estado garantice juicios justos, en la medida que impide asesorar o representar a una persona que lo requiera. Al respecto, este Tribunal estima que la figura del abogado y el desarrollo libre e independiente de su profesión debe considerarse como un elemento fundamental del proceso, pues su existencia coadyuva a garantizar el Estado de Derecho en una sociedad democrática. Por otra parte, este Tribunal señala que dentro de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados instauradopor la Organización de Naciones Unidas se establecen una serie de garantías para el ejercicio de la profesión de la abogacía, dentro 239 Cfr. CasoJuan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No 99, párr. 186, y CasoOmar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, párr. 155.

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