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de las cuales se estipula que “los gobiernos garantizarán que los abogados […] puedan
desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o
interferencias indebidas”, así como que “no sufran ni estén expuestos a persecuciones o
sanciones […] a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las
[…]reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión” 240.
295. En igual sentido, el Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y
abogados del Consejo de Derechos Humanos ha señalado que “[…] los abogados juegan un
rol esencial en el derecho a la justicia, en el acceso a la justicia y, especialmente, en el
derecho a la defensa [y que,] [p]ara cumplir con su función necesitan un marco jurídico e
institucional que posibilite el libre ejercicio de su labor profesional” 241. A su vez, en la
audiencia pública el perito Scheinin manifestó que “los abogados y los jueces son
acreedores de ciertas garantías sin las cuales no pueden ejercer sus profesiones, un
individuo acusado de un delito tiene el derecho a una defensa legal y a la confidencialidad
de las comunicaciones con su abogado o abogada, lo cual es esencial para la realización de
un juicio justo, el perseguir penalmente a un abogado simplemente por el hecho de ofrecer
una defensa técnica a un individuo acusado de terrorismo es incompatible con la idea de un
juicio justo”.
296. En razón de lo expuesto, la Corte considera que en el presente caso las actas de
arrepentimiento no pueden encontrar sustento alguno, ya que por medio de ellas el Estado
activó mecanismos institucionales vinculados al ejercicio de su poder punitivo, a fin de
investigar conductas que evidentementeno podían resultar antijurídicas a la luz la normativa
vigente al momento de los hechos.
297. Por los motivos expuestos, en el ámbito de sus atribuciones para fijar medidas
reparatorias, la Corte declara, como medida de satisfacción, que dichas actas carecen de
efectos jurídicos.En consecuencia, el Estado deberá adoptar, en un plazo de seis meses a
partir de la notificación de la presente Sentencia, todas las medidas necesarias para asegurar
que las actas de arrepentimiento del 15 de octubre de 1994 sean privadas de todos los
efectos jurídicos.
C.2. Publicación de la Sentencia
298. La Corte considera pertinente ordenar, en el mismo sentido como lo ha hecho en
otros casos 242, que el Estado publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la
notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado
por la Corte, por una sola vez en el diario oficial; b) el resumen oficial de la presente
Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación
nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por al menos un período de
un año, en un sitio web oficial del Poder Judicial, así como en sitios web oficiales del Ministerio
Público y de las Fuerzas Armadas.
D)
Rehabilitación
299. La Comisión solicitó a la Corte que “[s]i la víctima así lo desea[ba], disp[usiera] las
medidas de rehabilitación pertinentes a [la] situación de salud mental [del señor Galindo] y
240
Cfr.Principios Básicos sobre la Función de los Abogados instaurado por la Organización de Naciones
Unidas, párr. 16.
241
Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy.
Consejo de Derechos Humanos.
242
Cfr. CasoCantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie
C No 88, párr. 79, y CasoVeliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 256.