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35. Respecto a lo anterior, la Comisión, al igual que el Estado, indicó que Perú introdujo
sus argumentos en forma oportuna (supra párrs. 19 y 22). La Corte constata que,
ciertamente, el Estado presentó sus argumentos por primera vez el 6de mayo de 1996, en
su escrito de observaciones a la petición inicial,que fue recibido por la Comisión el 8 de los
mismos mes y año.En esa oportunidad, Perú señaló que
[c]onforme es de apreciarse de los anexos de la denuncia, no aparece en parte alguna que el
accionante haya cumplido con recurrir o interponer ante las instancias judiciales las garantías
constitucionales arriba señaladas, o haya presentado ante el órgano jurisdiccional competente su
denuncia o demanda; en efecto de toda la voluminosa denuncia aparece meridianamente que:
1.- El denunciante no interpuso el recurso de “Hábeas Corpus”.
2.- El denunciante no interpuso acción penal algun[o]contra las autoridades militares, policiales y/o
políticas supuestamente implicadas en los hechos delictivos que denuncia haberse cometido en su
contra.
3.- El denunciante no interpuso recurso impugnatorio alguna contra la decisión de la Fiscalía
Superior que aprobó el cuestionado acogimiento a la Ley de Arrepentimiento.
4.- El denunciante, pese a su condición de Abogado y ex - magistrado, conocía y conoce
perfectamente los recursos de la jurisdicción interna de nuestro país, no obstante, se limitó, como
él mismo lo reconoce a diversas trámites administrativos como
a.- Presentar una queja – informe – por ante el Órgano de Control de la Magistratura del Poder
Judicial.
b.- Presentar una denuncia ante el Ministerio de Defensa e Inspectoría General.
5.- El denunciante no ha acreditado en modo alguno que se le haya impedido el uso de los recursos
de la jurisdicción interna, ni menos impedido el agotar tales recursos o que haya retardo en el
pronunciamiento respectivo.
36. Surge del cotejo de los argumentos estatales planteados ante la Corte y del escrito
estatal de 6 de mayo de 1996 y del Informe de Admisibilidad 25 que, aun no usando una
terminología idéntica el Estado había argüido ante la Comisión lo mismo que ante este
Tribunal.Además, ante la Corte alegó por primera vez la posibilidad que el señor Galindo
accediera a una reparación económica en el marco del proceso penal, cuestión que no
planteó oportunamente ante la Comisión (supra párr.19 y 35).Cabe señalar también que el
el Comando Político Militar nunca respondió”. El señor Galindo no indicó en esa ocasión la fecha de ese hecho ni
brindó mayor información sobre el mismo que la expuesta, aunque sí lo hizo el 20 de junio de 1996 (infra párr.
47). Además, en la presentación de 3 de enero de 1996 enunció una serie de “gestiones y denuncias”, sosteniendo
que “al no haber tenido acogida [sus] requerimientos […] acud[ió] a las instancias internacionales”. Mencionó que
“la sola excepción [a lo anterior fue] la resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la misma que no ha
tenido los efectos legales correspondientes a consecuencia de la dación de la Ley de Amnistía[,…] no existiendo
garantías a la tutela jurisdiccional y debido proceso”. Esa Resolución, de acuerdo a lo que expresó el señor Galindo
en su petición inicial “solo t[uvo] carácter administrativo y en ella [se] concluy[ó…] que ante los actos arbitrarios e
ilegales [… ] se investigue y se sancione a los funcionarios autores de tales hechos”. En relación con las demás
“gestiones y denuncias” el entonces peticionario expresó la realización de actuaciones del modo que sigue: “Ante la
Fiscalía Provincial y Superior Penal de Huánuco, solicitando se [le] expidan […] copias certificadas de la
investigación. No se atendió. […] Comunicación al Centro de Derechos Humanos de las NN. UU. Por detención
arbitraria. […] Solicitud exigiendo garantías personales al Ministro del Interior. […] Solicitud a la Comisión de
Derechos Humanos y Pacificación del anterior Congreso Constituyente Democrático del Perú para que se
investigaran las graves irregularidades cometidas en la investigación. Archivado. […] Solicitudes dirigidas a la
Fiscalía de la Nación exigiendo investigación y emita posterior pronunciamiento sobre las graves irregularidades
cometidas en el proceso investigatorio y que no obstante a [sus] reiteradas exigencias no le d[ieron] el trámite
correspondiente. […] Denuncias al Ministro de Defensa e Inspector General del Ejército sobre la inconducta
funcional y actos arbitrarios cometidos por [un] Coronel [del] Ejército Peruano [que identificó] quien se desempeñó
como Jefe del Comando Político Militar de Huánuco y tuvo directa participación en los hechos violatorios que se
dieron en la investigación. Archivado. […] Solicitud a la actual Comisión de Derechos Humanos y Pacificación del
Congreso de la República a fin de qué se revise la investigación y cesen los agravios y perjuicios que hasta la
[fecha de la presentación de la petición inicial] se comet[ían] contra [su] persona, la misma que se en[contraba en
esa fecha] desde el […] 8 de noviembre de[…] [19]95 en el seno de la Comisión, presumiendo que va [a] correr la
misma suerte de las demás: caso cerrado”.
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De acuerdo al párrafo 29 del Informe de Admisibilidad, el Estado había señalado que “que el peticionario
no interpuso un recurso de hábeas corpus, acciones penales contra las autoridades […] un recurso o acción de
amparo contra la decisión de la Fiscalía Superior que aprobó su acogimiento a la Ley de Arrepentimiento, o
acciones civiles por responsabilidad extra contractual”.